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Garantizar los derechos de los afectados

Si se repasa el derecho constitucional comparado y su evolución histórica, se advierte que uno de los primeros derechos con alcan7-ce socioeconómico -quizá el primero- que encontró acogida en las leyes fundamentales de diversos países fue, precisamente, el derecho de expropiación, en su doble vertiente de la atribución a los poderes públicos de las necesarias facultades para llevar a cabo expropiaciones y de la exigencia y la garantía de que los ciudadanos que las soportan obtengan una justa compensación.Así, en España, ya en nuestra Constitución de 1869 se disponía, en su artículo 14, lo que sigue: "Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado". Tal precepto pasó después, con idéntica redacción, al artículo 16 de la Constitución Federal de la I Repúblíca, de 17 de julio de 1873. Y también en la Constitución de la restauración monárquic2L de 1876, hasta la actual Constitución de 1978, aparecen establecidos de modo explícito el derecho de la Administración a expropiar y el de los expropiados a que se les resarza por el perjuicio que sufren. Y en desarrollo y regulación de uno y otro derecho se han sucedido en nuestro país tres leyes específicas sobre expropiación forzosa: desde la de 1879, que fue la primera, y las de 1939 y 1954, hoy vigente.

Hoy día, el problema de las expropiaciones ha cobrado especial actualidad e importancia al intensificarse su uso, sobre todo en el área de urbanismo, tal y como está ocurriendo en Madrid, encontrándonos ahora además ante relevantes, y oportunos, cambios normativos en esta materia.

En efecto, la nueva ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, cuyo proyecto fue remitido por el Gobierno a las Cortes Generales con fecha 28 de abril de 1989, refuerza y extiende el derecho de la Administración a expropiar, sobre todo en el case¡ de terrenos susceptibles de recalificaciones especulativas o retenidos en desuso por sus propietarios. Esta determinación del Gobierno se venía echando en falta, a la vista del gran encarecimiento de los inmuebles de todo tipo y de los abusos y las prácticas antisociales que imperan en este sector. Aunque no habrá que dejar de insistir en que si no se toman otras firmes medidas que frenen la especulación, de poco servirá, en última instancia, el posible abaratamiento de los terrenos.

-Por otra parte, el Ayuntamiento de Madrid ha elaborado y va a poner en vigor unas normas, igualmente oportunas, sobre el realojo de afectados por procesos expropiatorios, suponiendo dichas normas un indudable avance en el contenido de las compensaciones que, en justicia, se deben a tales afectados. Siendo de esperar, dicho sea de paso, que las peripecias o alternancias políticas en la Casa de la Villa no frustren o deterioren ese plausible proyecto.

Incumplimientos

Aunque no debe dejar de señalarse que si en un principio el amparo de las garantías constitucionales se otorgaba, como vimos, a la expropiación de bienes, el desarrollo de ese amparo condujo a que se incluyese también la expropiación de derechos, como así figura expresamente en el artículo 33 de nuestra actual ley básica. Y ello entendemos que obliga a una sustancial mejora en todos los aspectos de las protecciones que se concedan en la expropiación de derechos y, ante todo, en los de los usuarios de viviendas y locales en régimen de alquiler, un amplio sector social que precisa, en todo caso, de mayores defensas en todos los órdenes, comenzando por la estabilidad de los contratos.Ahora bien, una vez destacadas y elogiadas, por su signo progresista, las indicadas novedades en la normativa legal de las expropiaciones, resulta necesario poner de relieve que hay otros problemas que éstas generan, y que merecen asimismo decididas correcciones en su tratamiento jurídico y económico, cuales son los retrasos y las desviaciones en el cumplimiento de los objetivos sociales a cuyo servicio se inician los procesos expropiatorios, y en los que se toma fundamento y justificación para privar de sus bienes o derechos -sea con mayores o menores compensaciones- a los expropiados. Pues se vienen dando casos -y en Madrid más de uno- de expropiaciones decretadas y comenzadas con un determinado fin social o utilidad pública que luego se paralizan durante largo tiempo y terminan por desembocar en realizaciones ajenas por completo a aquel fin previsto, resolviéndose incluso todo el proceso en operaciones claramente especulativas.

Ante tales disfunciones y distorsiones, que rayan en el fraude a los personalmente perjudicados y aun al conjunto de la sociedad, las normas en vigor pecan de ineficaces, pues no contemplan remedios adecuados frente a esas objetables prácticas, ni menos aún reparaciones idóneas para quienes son víctimas de ellas. Lo que es así, entre otras cosas, porque no pueden considerarse satisfactorias, ni resultan operativas en la práctica, las previsiones que aparecen en la ley de Expropiación Forzosa acerca de la reversión o restitución de bienes expropiados en proyectos incumplidos.

Es esa una vía que se presenta de muy difícil o imposible aplicación a las expropiaciones de derechos, como los de los inquilinos y otros arrendatarios. Y en cuanto a los dueños de bienes inmuebles expropiados, puede tal vía volver en su contra los abusos de la especulación, hoy tan en auge.

Procede, pues, que se habilitasen mayores garantías para el cumplimiento de los fines sociales específicos que justifican las expropiaciones, así como habría que fortalecer y agilizar las defensas de los posibles expropiados que pudiesen ver desatendidos o abandonados aquellos fines por cuya causa padecieron la expropiación. Pues no es razonable ni aceptable que los ciudadanos se encuentren privados y desalojados de sus viviendas o locales comerciales en aras de una necesidad pública que por último se transforma en un sustancioso negocio particular.

Carlos Alfonso es abogado.

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