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Tribuna:LA LEY DE LA FUNCIÓN MILITAR / y 2
Tribuna
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Por una sosegada reconsideración

La administración militar, orgánicamente, acaba en el Ministerio de Defensa; ahora bien, la actividad administrativa, es decir, la función administrativa, continúa y se prolonga, pero en los órganos de las FF AA no integrados en la Administración del Estado.Las Fuerzas Armadas y sus miembros, los militares, son ajenos a esa Administración del Estado. Según el profesor de derecho político López Garrido, constituyen una institución de relevancia constitucional que, a mi juicio, nada tiene que ver con esa función pública a la que hace referencia la exposición de motivos del anteproyecto de ley.

Las Fuerzas Armadas así situadas, bajo el mando supremo del Rey, quedan subordinadas al poder civil mediante la dependencia de la autoridad política del Gobierno, en cuanto le corresponde dirigir la defensa del Estado, y mediante la dependencia administrativa, funcional, no orgánica ni jerárquica, del Ministerio de Defensa.

Los comentaristas de la Constitución de 1978 coinciden, en general, en señalar que las Fuerzas Armadas son "Administración del Estado, pero que también son algo más"; en efecto, ese algo más es la institución militar, con su estructura orgánica propia, a partir del Ministerio de Defensa.

Pero lo cierto es que las FF AA se encuentran sin protección constitucional alguna a pesar de que una sentencia del Tribunal Constitucional consideraba que: "El orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales (tal es el caso de las FF AA) y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un núcleo o reducto indisponible por el legislador", con el fin, según López Garrido, de salvaguardar un contenido mínimo sustantivo en la institución, frente a desarrollos normativos que pudiesen vaciarla de sus elementos esenciales.

Impresentable

Este núcleo de protección podría haber sido la ley orgánica que la Constitución reservó para regular las bases -no los criterios básicos- de la organización militar. Pero la ley orgánica "por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar" (ley orgánica 6/80 y ley orgánica 1/84) con relación al mandato constitucional es impresentable. De sus 40 artículos, sólo unos 14 se refieren a la organización militar; de ellos, unos son mera repetición de lo que preceptúa la Constitución y otros carecen de contenido orgánico. Los restantes artículos no tienen carácter orgánico y podrían ser objeto de una ley ordinaria e incluso de un real decreto.Al faltar esa garantía, su implantación, como dice el profesor López Garrido, "sólo y exclusivamente tiene un cauce y naturaleza jurisprudencial. Será, en su caso, el Tribunal Constitucional el que podrá establecer si una determinada regulación normativa del legislador llega a invadir el núcleo esencial que para las FF AA determina la Constitución".

2. El anteproyecto de ley define con poca fortuna como función militar: un servicio del Estado a la comunidad nacional prestado por las Fuerzas Armadas, bajo la dirección del Gobierno, para cumplir la misión definida en el artículo 8.1 de la Constitución. Parece evidente que ese servicio, actividad dirigida a obtener un determinado fin, lo realizan las FF AA; consecuentemente, tal definición debería corresponder a la función de las FF AA.

La función militar es algo muy distinto; sin embargo, en la exposición de motivos casi se acierta al decir que "la función militar abarca los contenidos de la profesión militar y las normas que regulan su ejercicio", con lo que se viene a caer, aunque después se abandona esta idea, en el campo de las reales ordenanzas.

Ejercicio de autoridad

Los militares desarrollan diversas funciones: unas básicas, la función de mando, la función administrativa y la función técnica, y otra esencial, la función militar, que da vida y ética a las anteriores y cuya acción o actividad hace posible que un ejército sea eso, un ejército.La naturaleza inherente a la función militar está ligada al ejercicio de la autoridad y correspondiente responsabilidad con relación a todo lo militar como esencia de los ejércitos: la disciplina, el valor, el amor al riesgo, la preparación para el combate, la lealtad, el compañerismo, las tradiciones, la subordinación del individuo al grupo, etcétera; en definitiva, se trata de lograr que sean una realidad la regla moral, las obligaciones y los derechos que definen y propugnan las reales ordenanzas.

Las definiciones son siempre peligrosas; normalmente es difícil captar todos los matices de lo que se define. No obstante ese riesgo, creo que la función militar se podría definir como la actividad que desarrollan los militares mediante el ejercicio de la autoridad y del ejemplo de forma continuada y permanente, para inspirar, inculcar, desarrollar y mantener las virtudes y aptitudes necesarias para la eficacia del ejército, de acuerdo con el espíritu y la norma de vida que fomentan las reales ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

3. Reflexión final. El esquema presentado responde a una lectura lógica y directa en castellano y sin recovecos ni interpretaciones de la Constitución. Se impone una reconsideración serena y sosegada; no se pueden aplicar a las FF AA criterios que contradicen sus características esenciales y desvirtúan la esencia de su naturaleza intrínseca: "lo militar", pues con ello se está produciendo, me da la impresión, un distanciamiento cada vez mayor entre las FF AA y el Gobierno, que además no se resuelve con equiparación de retribuciones. Los sociólogos que estudian cuestiones militares creo que coincidirán en que unas FF AA organizadas según criterios militares son más seguras que aquellas en que una organización mediatizada crea tensiones internas.

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