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La reforma de la justicia penal / 1

Como es sabido, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 12 de julio de 1988, ha puesto en jaque a la justicia penal española, al declarar contraria a la Constitución la acumulación de actividades instructoras y decisoras en un mismo órgano jurisdiccional.Se ha podido estimar en cerca de un 70% los delitos que diariamente son instruidos y fallados por un mismo juzgado, con lo que la referida sentencia va a afectar al enjuiciamiento de esta masa de delincuencia, que es la que más inseguridad ciudadana genera.

A esta situación se ha llegado como consecuencia de una deficiente política legislativa, inaugurada por el Estado franquista. Con anterioridad al año 1967, nuestra liberal ley de Enjuiciamiento Criminal venía consagrando esa garantía esencial del acusatorio, conforme a la cual, para salvaguardar la imparcialidad del juzgador, había que prohibirle que, con carácter previo al juicio oral, pudiera asumir actividad instructora alguna. Pero una ley de 1967, cuyo ámbito de aplicación fue sensiblemente ampliado por la ley de 11 de noviembre de 1980, en aras de una pretendida celeridad, permitió que un juez pueda declarar imputada a una persona, someterla a prisión provisional y posteriormente ese mismo juez pueda juzgarla y condenarla hasta imponerle una pena privativa de libertad de seis años.

Esta práctica forense, al permitir que en el inicio del juicio oral pueda el juez tener ya un prejuicio sobre la participación del acusado en el hecho punible, ha sido declarada contraria al derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un órgano imparcial y a través de un proceso con todas las garantías, de las cuales la principal ha de ser la vigencia del sistema acusatorio.

El problema de la referida sentencia es que, no obstante el sensible incremento de órganos jurisdiccionales que se ha experimentado en estos últimos años, la deficiente situación orgánica de la justicia, fiscalía incluida, hace muy difícil su ejecución por el poder legislativo.

En este sentido, se ha apuntalado como posibles soluciones la de deferir la instrucción a los actuales juzgados de distrito o la de realizar un régimen de sustituciones entre los de instrucción, de manera que unos entendieran de la fase instructora y otros de la del juicio oral.

Problemas

Tales soluciones, ello no obstante, tropiezan con los indicados problemas orgánicos: la primera de ellas no parece aconsejable, puesto que los juzgados de distrito (competencia civil aparte) están sobrecargados al conocer de cerca del 50% de las infracciones penales, y la segunda es inviable en las demarcaciones judiciales con uno o dos juzgados, que son la mayoría.

Esta disfuncionalidad entre la nueva realidad jurídica, creada por el Tribunal Constitucional en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo, de un lado, y la sociológica, de otro, no permite ningún género de acomodamiento de aquella a ésta a través de un nuevo remiendo a nuestra centenaria ley de Enjuiciamiento, sino que pone de relieve la urgencia en promulgar un nuevo Código Procesal Penal.

La reforma parcial debiera, por consiguiente, estar ya inspirada en la total, y todas ellas presididas por el común objetivo trazado por la sentencia del Tribunal Constitucional: acabar con nuestra justicia penal inquisitiva.

Conjugando, pues, el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un tribunal imparcial con el no menos derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debiera desplazarse la actividad investigadora en el Ministerio Fiscal, de manera que en la inminente reforma parcial se posibilitaran los juicios en las guardias, previo el consentimiento del detenido y de su abogado y el consiguiente incremento de la oralidad y la inmediación. En este sentido, conviene recordar que los juicios orales inmediatos gozan de una dilatada experiencia en Europa (verbigracia: el procedimiento del rendez-vous judiciaire, el Giudizio direttissimo, el beuschleunigtes Verfahren, etcétera) y que su instauración en nuestro país podría contribuir a rebajar el elevado número de presos preventivos.

Con respecto a los demás supuestos de imputados no detenidos, sería mejor conferir al Ministerio Fiscal la Instrucción y que los Tribunales Superiores de Justicia designaran a uno o varios jueces encargados de disponer la prisión provisional y demás medidas limitativas de derechos fundamentales, que acudir al distorsionante sistema de las suplencias.

Vicente Gimeno Sendra es abogado y catedrático de Derecho Procesal de la universidad Autónoma de Madrid.

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