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La objeción de conciencia, ante el Tribunal Constitucional

El debate permanente sobre la objeción de conciencia ha alcanzado una nueva dimensión con las recientes decisiones del Tribunal Constitucional. Estas decisiones suponen un giro radical en torno a este polémico asunto, que deja de tener una jurisprudencia uniforme. El autor analiza la trascendencia de este giro.

Las sentencias del Tribunal Constitucional que deciden las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Audiencia Nacional y el Defensor del Pueblo, respecto de la ley de Objeción de Conciencia de 1984, están llamadas a ser objeto de amplio debate. Pues el Tribunal Constitucional efectúa en ellas un giro, el primero de importancia, por referirse a derechos fundamentales, en una jurisprudencia hasta ahora uniforme.En nuestra historia constitucional no hay experiencia de giros como éste. Plantea el problema, bien conocido por los juristas norteamericanos, de que no podemos suponer que la Constitución sea siempre lo que el Tribunal Constitucional dice que es.

Sentencias anteriores

No es ésta la primera vez que el TC se ocupa de la objeción de conciencia. En su sentencia 53, del 11 de abril de 1985, la había caracterizado como sigue: "La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa contenido en el artículo 16.1 de la Constitución"; y, ante los recurrentes antiabortistas de entonces, defendía que el derecho a objetar en conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se halle regulado o no: "La Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales".

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En la misma línea, la anterior sentencia 15/82, de 23 de abril, invocada por uno de los árbitros discrepantes en su voto particular, señalaba que "la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la conciencia, sino también a obrar de modo conforme con los imperativos de la misma". La sentencia que decide el recurso del Defensor del Pueblo quiebra la línea jurisprudencial expuesta: la objeción de conciencia ya no se trata como parte del contenido de un derecho fundamental. Se acuña para ella una nueva clase conceptual unimembre: es un "derecho constitucional autónomo, pero no fundamental".

La lógica dé este artefacto conceptual, el "derecho constitucional autónomo no fundamental", valida la reglamentación de la objeción de conciencia por ley ordinaria, y no por ley orgánica, como corresponde a la regulación del ejercicio del contenido de derechos fundamentales. Con la nueva categoría se hace compatible ese carácter ordinario de la ley infraconstitucional con el recurso de amparo explícitamen te reconocido por la Constitución a los objetores de conciencia. La reducción a derecho autónomo no fundamental, a su vez ensancha el ámbito de la discrecionalidad legislativa y gubernamental de su regulación.

Para cimentar la "no fundamentalidad" del "derecho consti tucional autónomo", el alto tribunal ha echado mano de materiales constitucionales que no había que tocar, como se verá. Pues este uso amplía, paradójicamente, el contenido de lo objetado e implica la reserva a la reforma constitucional de materias hasta ahora al alcance del legislador ordinario.

La argumentación" de inconstitucionalidad se centraba, como cuestión de fondo, en el carácter disuasorio de la objeción de con ciencia que tiene la regulación subconstitucional. Disuasión instrumentada en la ley mediante la denegación al objetor del derecho a la privacidad de su conciencia ante terceras personas y organismos, mediante la mayor penosidad del servicio social sustitutorio que el militar objetado, y mediante la suspensión de derecho a objetar durante el período administrativo la dependencia militar, principalmente.

El núcleo doctrinal

El artículo 30.1 de la Constitución establece que "Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España". El artículo 30.2 de la Constitución señala que "La ley establecerá las obligaciones militares de los españoles". Se puede tener el "deber de defender a España" sin tener ninguna "obligación militar": en esta situación se hallan las mujeres, los que han superado la edad militar, los exentos o los objetores de conciencia.

El contenido del deber constitucional de defender España, por otra parte, es más extenso que las obligaciones militares de los españoles: en su virtud, se juzga la traición, no se pueden realizar actividades de espionaje, etc. Defender España es un deber general. No la obligación militar. Las españolas no están excluidas del deber general constitucional pero sí de la obligación militar legal. La identificación de ambos conceptos exigiría bien la inclu sión de las mujeres en el servicio militar obligatorio, bien el sacrificio del principio constitucional de igualdad de todos los españoles, sin discriminación de sexo, por ejemplo.

La actual mayoría conservadora del TC ha interpretado efectuando esa identificación. Ejemplos: "La permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos..."; "el derecho a la objeción... dirigido en su finalidad última a la exención de un deber general (el servicio militar)...", "una excepción [la objeción] al cumplimiento de un deber general...".

Esta militarización del deber de defender España tiene, además, la consecuencia no querida de inconstitucionalizar un ejército profesional, no de leva, cuya implantación requeriría, lógicamente, salvo nuevo giro de la doctrina del TC, un proceso de reforma constitucional. Lo absurdo de tal posición, cuando la propia Constitución reserva este punto al legislador ordinario, muestra que nos hallamos en realidad ante un comienzo de militarización del pensamiento jurídico doctrinal.

En las identificaciones del deber de defender España con las obligaciones militares que impongan las leyes se apoya la negativa a considerar un derecho que la propia Constitución, refrendada por votación (el constituyente no es el Parlamento, a diferencia de lo que por dos veces reitera incidentalmente la segunda sentencia), protege con el recurso de amparo. A partir de ahí el TC no halla dificultad en minimizar las numerosas causas de inconstitucionalidad planteadas.

En un ordenamiento constitucional, un giro de la doctrina jurídica no es el fin del mundo. Porque en el derecho, como en la ciencia, no son concluyentes las decisiones de tribunal alguno: ni siguiera las de un tribunal constitucional. Nuevos giros pueden darse en el futuro. La existencia de una minoría discrepante de la actual interpretación y la inconsistencia de la argumentación, que a efectos de decisión son lo de menos, permiten esperarlo. La decisión del órgano de arbitraje constitucional afecta a personas movidas no por intereses, sino por principios morales.

Argumento válido

En una época de armamento nuclear, químico y biológico, la objeción a la resolución de conflictos mediante la violencia es un bien altamente estimable por cualquier comunidad. Cuando no existe ya la guerra justa es poco defendible el deber de servir a sus instrumentos. La ponderación doctrinal se confunde, como si sobre la balanza gravitara un viejo sable obsoleto.

Como señala Dworkin, si la ley es dudosa, el ciudadano puede seguir su propio juicio después de una decisión en contrario de la suprema instancia competente. Las previsibles resistencias y desobediencias civiles a la ley de objeción nos obligan a todos a dar un paso más en la reflexión sobre la democracia. A recordar que los delitos de unos pocos de ayer son hoy los derechos de todos, y que los infractores minoritarios de hoy portan en su moralidad los derechos de mañana. No hay democracia acabada. Por ello todos, ciudadanos y servidores del Estado, han de descubrir formas, también jurídicas, que permitan un trato respetuoso de la disidencia.

es catedrático de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la universidad de Barcelona. Firman también este artículo José-Luis Gordillo y José A. Estévez Araújo, profesores de las mismas disciplinas en dicha universidad.

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