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¿Quién debe ser auditor?

Ante el proyecto de ley de Auditoría aprobado por el Gobierno, reflexiona el autor sobre la competencia profesional que debieran reunir quienes obtengan la habilitación oficial para el ejercicio de la auditoría, mostrando su preocupación por el contenido del proyecto que permite obtener la habilitación a partir de titulaciones insuficientes o inapropiadas para garantizar la auditoría eficaz que debe ofrecerse en España, ya que el correcto ejercicio de la auditoría demanda una sólida formación en disciplinas económicas, financieras, jurídicas y fiscales.

Por fin parece que en España vamos a tener una ley de Auditoría de Cuentas, al haber aprobado el Gobierno el correspondiente proyecto de ley que pasará a las Cortes para su discusión y aprobación.En condiciones normales habría que celebrar este hecho, pues es evidente que la auditoría independiente obligatoria de las principales sociedades y grupos de sociedades que operan en nuestro país constituye un elemento indispensable para la transparencia y buen funcionamiento de nuestro sistema económico, viniendo a cubrir la peligrosa laguna existente en nuestra legislación mercantil y permitiendo nuestra acomodación a las directrices de la Comunidad Europea (en particular, la cuarta y la séptima) que prescriben esta práctica.

Sin embargo, la promulgación de la ley podrá alcanzar o no los objetivos mencionados de transparencia y funcionamiento eficaz de la actividad empresarial, según cuál sea el régimen de auditoría que en ella se contemple y, de modo particular, según los requisitos que se establezcan para su ejercicio.

Competencia profesional, independencia, responsabilidad y colegiación son los requisitos principales sobre los que debe asentarse la práctica de la auditoría de cuentas.

Todos ellos están contemplados por el proyecto de ley, con más o menos acierto según las opiniones de cada cual, pero aquí vamos a ceñimos al requisito de competencia profesional, ya que, a tenor del texto del proyecto (artículo 72), no dejan de ser preocupantes las condiciones exigidas para obtener la autorización legal del ejercicio de tal actividad.

La independencia

Con frecuencia se hace más énfasis en el aspecto de independencia del auditor que en el de competencia profesional, cuando, en nuestra opinión, éste no es menos esencial que aquél, pues de resentirse la competencia se puede llegar a una práctica de la auditoría aparentemente impecable, pero con el riesgo de estar erosionada en cuanto a su auténtico objetivo (opinión sólida y cualificada sobre la imagen fiel de la sociedad o del grupo económico), frustrándose de facto en buena parte lo que la colectividad debe requerir realmente de su ejercicio.

El proyecto de ley intenta traducir lo que en materia de habilitación de los auditores establece la octava directriz de la CE (en particular en sus artículos 4º al 8º).

En concreto, y para el aspecto clave que aquí interesa resaltar, la octava directriz establece que sólo podrán ser habilitadas para la auditoría legal las personas físicas después de haber alcanzado el nivel de entrada en la universidad, haber cursado un programa de enseñanzas teóricas (enumeradas en su artículo 62), llevado a cabo una formación práctica (de tres años al menos) y haber superado un examen de aptitud profesional de nivel equivalente a la finalización de estudios universitarios, organizado o reconocido por el Estado.

Esto significa, para bien o para mal, que la octava directriz no exige como condición ineludible para los Estados miembros que los auditores habilitados tengan que tener un título universitario, medio o superior, además del requisito de la práctica profesional, etcétera, y mucho menos que éste se circunscriba específicamente al área de las disciplinas económicas o empresariales, sino que el umbral estricto de titulación se fija en el necesario para el acceso a la universidad, ya que acto seguido dictamina (artículo 72) que los Estados miembros podrán dispensar de la realización del examen de aptitud profesional, en sus partes teórica y práctica, a las personas con titulación universitaria que hayan cursado durante sus estudios las materias sobre las que debe versar el referido examen (en su artículo 62).

¿Qué significa esto? Sencillamente, que son los Estados miembros quienes deben perfilar las condiciones concretas para la autorización legal de los auditores a partir del listón de requisitos mínimos que fija la directriz, pero en modo alguno significa que deban traducir literalmente en sus leyes específicas correspondientes las disposiciones formuladas, en este caso por la octava directriz. Así pues, cada Estado miembro elegirá el camino particular que considere más idóneo para alcanzar los objetivos perseguidos por la implantación de la auditoría obligatoria y, desde luego, podrá poner las condiciones de exigencia que considere adecuadas siempre que estén por encima de las mínimas que marca la referida octava directriz.

El régimen mínimo

A esto es a lo que queríamos ir a parar. Resulta que el artículo 7º del proyecto de ley de Auditoría sanciona prácticamente el régimen mínimo establecido en la octava directriz, por lo cual será requisito indispensable para presentarse al examen de aptitud profesional, teórico-práctico, poseer tan sólo título de acceso a la universidad, si bien establece que disponiendo de cualquier título de licenciado, ingeniero, arquitecto o diplomado universitario de cualquier rama o especialidad quedarán exentos de realizar la parte del examen de aptitud profesional que se refiera a las materias superadas para la obtención de dichos títulos.

Y es precisamente aquí donde se encuentra un asunto sumamente preocupante del proyecto de ley que, de aprobarse en estos términos, podría frustrar las esperanzas depositadas en la aplicación necesaria de la auditoría obligatoria de las principales sociedades y grupos y que, por ello, esperemos sea corregido a tiempo durante el trayecto legislativo a recorrer a partir de ahora.

No deja de ser chocante que el proyecto juegue a la baja en materia de competencia profesional en relación con la regulación existente, cuando lo que se pretende con la ley es robustecer la garantía de los dictámenes que emitan los auditores. Debemos recordar, por ejemplo, que nuestro Código de Comercio, en su artículo 41, señala que la verificación de cuentas debe ser realizada por experto titulado superior y la interpretación jurisprudencial de este término es que equivale a los títulos actuales de licenciado o doctor; asimismo, dos de las principales corporaciones que aglutinan a los habilitados hoy para la práctica de la auditoría en España exigen contar con título mínimo de licenciado y realizar un concurso-oposición o un curso específico bastante intensivo de especialización en auditoría.

Pero es que además el correcto ejercicio de la auditoría en los momentos actuales, de enorme complejidad de la vida económica, demandan una formación sólida en las disciplinas económicas, financieras, jurídicas y fiscales que no puede adquirirse sin más de no haber seguido una trayectoria académica prolongada centrada en ellas. Son los centros superiores donde se imparten los estudios de ciencias económicas y empresariales quienes mejor pueden garantizar obviamente la formación específica de los auditores, al igual que ocurre con otras profesiones, como jueces, registradores o notarios, para las que nadie pone en duda el requisito previo de licenciado en derecho.

No es la primera vez que reflexionamos en público sobre este tema. Usando palabras ya escritas, "parece una postura sensata aumentar el campo de mira de la profesión de auditor independiente, ampliando las perspectivas de su formación ortodoxa, traspasando el área excesivamente unidimensional o tecnificada del auditor clásico y dando paso a una formación general más pluridimensional compatible con la adecuada especialización profesional. En otras palabras, se debiera trascender la figura clásica del auditor, convertido en una especie de autómata tecnificado, prisionero en exceso, de un cuadro de principios contables y de normas y procedimientos dauditoría, para dar paso a un vertedero facultativo con criterios sólidos en el orden económico-financiero en especial, que le permitan adoptar las soluciones que requieran las circunstancias particulares de cada entidad a auditar, siempre bajo su responsabilidad, para alcanzar la imagen fiel de aquélla, idea central de la información contable moderna". (*)"

Esta auditoría eficaz que vindicamos no puede alcanzarse rebajando temerariamente el requisito de titulación de los candidatos, como hace el proyecto de ley, sino en todo caso manteniendo éste y reforzando el examen de aptitud teórico-práctico complementario de la titulación exigid cuestión esta, la del examen de aptitud, que daría también para extensos comentarios.

Requisitos

Puede afirmarse desde aquí que el título de licenciado en ciencias económicas y empresariales, junto que un examen posterior de aptitud profesional (amén del período de prácticas profesionales), en la forma que reglamentariamente se determine después de un estudio sosegado de las diferentes opciones posibles, son los requisitos capaces de otorgar las mejores garantías a la colectividad de un eficaz servicio de auditoría.

Mediten nuestros representantes parlamentarios sobre estas cuestiones y confiemos que finalmente impere la solución sensata que aquí hemos defendido, no sea que buscando el progreso y eficacia de la auditoría acabemos de hecho convirtiéndola en una especie de decorado de la trascendental tarea de la rendición de cuentas de las sociedades y de los grupos de sociedades.

* "La formación profesional para la habilitación oficial del auditor independiente: aplicación de la normativa de la Comunidad Económica Europea". Revista Economistas, del Colegio de Madrid, número 13, abril 1985, páginas 7-15.

es catedrático de Economía Financiera y Contabilidad en la universidad Autónoma de Madrid.

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