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Tribuna:PRISIÓN PROVISIONAL Y CONSTITUCIÓN
Tribuna
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Una defensa de la libertad

La ley Orgánica 7/83 de 23 de abril introdujo la reforma del artículo 504 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y establecía que Ia duración máxima de la prisión provisional será de seis meses cuando la pena señalada para el delito imputado sea igual o inferior a la de prisión menor, y de 18 en los demás casos", sin perjuicio de que pudiera ordenarse excepcionalmente Ia prolongación de la prisión provisional hasta el límite de 30 meses cuando el delito hubiere afectado gravemente los intereses colectivos, o cuando hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de éste o bien la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad". La citada ley orgánica fue derogada por otra de 9/1984 de 26 de diciembre, de acuerdo con la cual Ia situación de prisión provisional no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor, o de dos años cuando la pena sea superior", añadiéndose asimismo que en los dos últimos casos, si concurren circunstancias que permitan prever que la causa no podrá serjuzgada en los plazos señalados y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, Ia prisión podrá prolongarse hasta dos y cuatro años, respectivamente". Debe indicarse que la última ley no contenía ninguna disposición que con carácter transitorio resolviese legislativamente los casos que, sin duda, pudieran plantearse, como así ha sucedido.Tal es el supuesto en el que se acordó la prisión encontrándose vigente la ley Orgánica 7/ 83, pero la situación de privación de libertad se prolongó durante la entrada en vigor de la ley Orgánica 9/84. Esta última, conocida como la reforma de la reforma, tiene un carácter más restrictivo y gravoso para los procesados que se encontrasen pn prisión provisional. Surgida la duda de qué ley es aplicable en aquellos casos en que la prisión provisional se acordó por la ley anterior, y habiéndose traspasado los límites que la misma preveía, ha permitido la entrada en vigor de la ley posterior; el Tribunal Constitucional ha tomado partido en dos sentencias, de fechas 10 y 12 de marzo del presente año.

Debe subrayarse antes de nada que la ley posterior es, desde luego, menos favorable, y consecuentemente pueden recordarse aquí los diferentes problemas que plantea la aplicación de la ley más benigna si es de naturaleza jurídico-procesal. Siempre hemos entendido que en todo caso, y al igual que sucede con el derecho penal sustantivo, la ley penal procesal, en la medida que afecte a los derechos fundamentales y libertades públicas de la persona, debe ser interpretada y también aplicada basándose en idéntico criterio: debe privar, en cualquier caso, la ley más favorable.

Protección de derechos

En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, correctamente, tras llevar a cabo un análisis de la función y finalidades que persigue la denominada prisión preventiva, con base en el artículo 17.4 de la Constitución, en relación con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, según el cual la prisión preventiva de las personas que vayan a ser juzgadas no debe ser regla general, y del mismo modo el artículo 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, garantizador de los derechos del detenido preventivamente a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento. Y lo anterior es lógico, puesto que nos debatimos, como acertadamente expresa el Tribunal Constitucional, entre el derecho estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro. De manera que la cuestión sobre si tienen naturaleza procesal o adjetiva las normas que disciplinan la prisión provisional es, según nuestra opinión, un puro nominalismo, puesto que en modo alguno pueden ocultar la efectiva limitación de la libertad personal del inculpado en una causa penal y, por ende, su naturaleza material y su aplicación con criterios de benignidad. Por dicha razón el Tribunal Constitucional ha entendido que determinadas resoluciones judiciales, impugnadas mediante los recursos de amparo procedentes, han aplicado indebidamente una ley posterior más restrictiva a un inculpado en situación de prisión preventiva acordada con arreglo a una ley anterior más benigna. Y ello ha significado, afirma el Tribunal Constitucional con toda corrección, otorgar a la nueva ley una eficacia hacia el pasado que ha comportado la prolongación de la situación excepcional de prisión por encima del límite máximo establecido en la ley aplicable en el momento en que se acordó su privación de libertad, plazo máximo que representaba la garantía constitucional del derecho fundamental de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 en relación con el apartado 1 del artículo 17 de nuestra Constitución.

Como puede observarse, nuestro Tribunal Constitucional ha llevado a cabo una defensa, por demás encomiable, del derecho fundamental de la libertad, con base en una interpretación restrictiva de aquellas leyes, siquiera sean procesales, que la menoscaban, haciendo suya la tesis de que en todo caso, y como sucede con el derecho penal sustantivo, debe ser aplicada la ley más benigna.

es abogado y catedrático de Derecho Penal de la universidad Complutense.

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