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CONSULTORIO FISCAL
Cartas al director
Opinión de un lector sobre una información publicada por el diario o un hecho noticioso. Dirigidas al director del diario y seleccionadas y editadas por el equipo de opinión

Disminuciones patrimoniales por transmisiones lucrativas de bonos, acciones y bienes inmobiliarios

Pregunta. El 7 de mayo de 1980 adquirí 600.000 pesetas de deuda pública desgravable, que canjeé el 7 de mayo de 1984 por bonos del Estado (200.000 pesetas) y por deuda pública desgravable el 6 de julio (400.000 pesetas). ¿Supone una disminución patrimonial? ¿Qué coeficiente se aplica? ¿Puedo desgravarme por las nuevas adquisiciones?

Respuesta. En primer lugar, entendemos que la operación que usted realizó no fue de canje propiamente dicho, sino que la deuda que usted había adquirido en 1980 fue amortizada en 1984, es decir, a los cuatro años, con cuyos fondos usted realizó las nuevas inversiones. Dicha amortización supone una variación de su patrimonio, que le producirá una disminución patrimonial de 219.000 pesetas, que viene obtenida por la diferencia entre el valor de adquisición de 600.000 pesetas actualizado por el coeficiente de 1.365 y el valor de enajenación (amortización) de 600.000 pesetas.

Por otro lado, las nuevas inversiones realizadas darán derecho a deducción siempre que los títulos adquiridos estén calificados como desgravables y siempre que su patrimonio, al final y al principio de 1985, se haya incrementado, por lo menos, en el importe de las inversiones que se pretende desgravar.

P. He enajenado acciones de una compañía, parte adquiridas antes del 1 de enero de 1979 y el resto adquiridas el 18 de mayo de 1979. ¿Qué coeficientes debo aplicar? ¿Es cierto que las compras efectuadas después del 1 de enero de 1979, que ahora se venden, tienen coeficiente cero? Por otro lado, he amortizado unos bonos que había poseído tres años, ¿puedo obtener alguna minusvalía?

R. En cuanto a su primera pregunta, a las acciones adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 1979 se les puede aplicar el coeficiente de 1,5, mientras que a las ventas de las acciones poseídas desde el 18 de mayo de 1979 se les podrá aplicar el coeficiente 1.462. Como observará, todos los coeficientes superan la unidad, sin que exista posibilidad de que haya un coeficiente inferior a 1, ya que, lo que se pretende es actualizar los precios de coste pagados en su día. Dicha actualización supone incrementar los valores de adquisición hasta un máximo del 50%, por lo que el valor resultante nunca podrá ser inferior al mencionado precio de compra.

En relación con su segunda pregunta, el valor del coste de los bonos amortizados puede ser igualmente actualizado por el coeficiente que corresponda, el cual se obtendrá de reducir proporcionalmente el 50% de incremento al tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 1984, en la misma forma que expusimos en anteriores semanas.

P. En 1972 adquirí una vivienda por 450.000 pesetas, que actualicé en mi declaración del año 1978 en 1.750.000 pesetas. En 1984 la vendí por 804.000 pesetas, debido a que era de protección oficial y estaba limitado su precio de venta. ¿Puedo aplicarme el coeficiente de actualización y considerar como minusvalía la cantidad que corresponda?

R. En nuestra opinión, usted podrá aplicar el coeficiente del 1,5, que dará origen a una minusvalía que podrá incluir en su declaración. No obstante lo anterior, quisiéramos recordarle que la actualización que usted realizó en 1979 (declaración de 1978) estaba condicionada a que el importe consignado en la misma no fuese superior al de mercado. De ser así, el coeficiente que ahora se aplicará del 1,5 debería multiplicarse por el valor de mercado de su vivienda al 31 de diciembre de 1978. No obstante, dado que el año 1978 está prescrito, cabría la posibilidad de entender firme, a todos los efectos, el valor consignado en la misma.

Indemnizaciones y pensiones

P El pasado año cumplí 60 años y pasé a la situación de jubilado, para lo cual la empresa me concedió una indemnización de dos millones de pesetas. Al final de año, en el certificado de salarios me incluyen como ingresos devengados en el año una parte de la cifra ya citada, que asciende a 664.821 pesetas. ¿Esta última cantidad no queda exenta por haber sido una indemnización por cese en el trabajo?

R. En nuestra opinión, la indemnización que usted recibió podría ser considerada como tributable en su totalidad. Por otro lado, existe la posibilidad de que sea tratada como un cese voluntario. En este último caso, dicha indemnización estará exenta de tributación siempre que no supere el máximo que marca la legislación laboral (45 días de salario por cada año trabajado, con el máximo de 42 mensualidades). Dado que desconocemos la antigüedad que usted posee en la empresa, no podemos determinar si la cantidad incluida en el mencionado certificado es o no correcta. No obstante, nos cabe pensar que en su caso la indemnización percibida superaba, en 664.281 pesetas, la máxima legal. Si esto fuera así, este importe estará sujeto a tributación, sin perjuicio de su tratamiento como renta irregular. Por último, queremos recordarle que si el referido importe no hubiera sido objeto de retención, usted podrá deducírsela en su declaración como si la misma se hubiese realmente practicado y deducido de lo que usted percibió.

P. Varios lectores se interesan por conocer el tratamiento fiscal de las indemnizaciones con motivo de despidos calificados como improcedentes. Asimismo, desean saber si las retenciones practicadas, en su caso, se podrán deducir y, por último, si tales indemnizaciones, en el caso de que tributen, pueden considerarse como rentas irregulares.

R. Las indemnizaciones por despido improcedente no se encuentran sometidas a gravamen si no superan lo dispuesto en la legislación vigente en materia laboral. El límite mínimo que no tributa en las indemnizaciones corresponde a 45 días de salario por cada año de servicio, mientras que el límite máximo vigente se sitúa en las 42 mensualidades. En este sentido, es criterio de la Administración (resoluciones del 8 de noviembre de 1983 y del 20 de octubre de 1983) el no considerar sujetos al impuesto las indemnizaciones que no superen el máximo antes citado. Es decir, que si a un empleado se le indemnizara con 60 días de salario por cada año trabajado, y aunque está superando los 45 días citados, no se considerará como renta si la indemnización total no sobrepasara las 42 mensualidades.

Por otro lado, en el caso de que alguna parte de la indemnización tributara, la misma se consideraría como renta irregular y podría ser objeto de su tratamiento fiscal específico en función de los años de servicio.

Por último, las retenciones que hubiesen sufrido las indemnizaciones percibidas siempre podrán ser deducidas en la declaración, con independencia de que dichas indemnizaciones se sometan o no a gravamen.

P. Varios pensionistas por incapacidad permanente preguntan el tratamiento que deberán dar a las pensiones que reciban una vez cumplidos los 65 años.

R. Las pensiones por invalidez permanente tienen por objeto compensar una disminución en la capacidad laboral del sujeto pasivo y, como consecuencia, una reducción de sus posibles ingresos. La legislación laboral enumera unas causas muy específicas para la extinción del derecho a percibir la pensión en estos casos.

Las normas fiscales son bastante confusas en el tratamiento de estas retribuciones, ya que la ley las considera exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. No obstante, una circular de la Dirección General de Tributos de 1982 considera que las pensiones por incapacidad permanente están sujetas al impuesto una vez que el perceptor alcance la edad de jubilación, en la cuantía que corresponda a la pensión de jubilación. Les recordamos que las circulares de la DGT sólo tienen carácter interpretativo.

Por ello, dado que la ley considera que las pensiones por invalidez no están sujetas al impuesto y que la legislación laboral no recoge un plazo para la extinción del derecho a la percepción de la pensión por invalidez, cabría defender la no sujeción al impuesto, si bien la Administración discutirá esta postura.

Esta línea argumental es la que mantiene la Audiencia Territorial de Oviedo al contemplar las pensiones acogidas al régimen específico de la minería. Este tribunal considera que la pensión por invalidez, al cumplir el beneficiario la edad de jubilación, sólo experimenta una variación en la cuantía de la percepción sin perder su carácter de indemnización, con lo que no considera como sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas estas retribuciones.

El régimen especial de la minería tiene algunas variaciones con el régimen general, si bien éstas no afectan a la consideración de la pensión de invalidez como indemnización que es recogida en ambas regulaciones.

Gastos excepcionales

P. Varios lectores que han contraído matrimonio durante 1984 desean saber qué gastos, de los incurridos con motivo de su boda, pueden ser considerados como gasto deducible en el capítulo de gastos excepcionales. ¿La compra de muebles ocasionada por tal motivo puede ser incluido en este capítulo?

R. Se consideran como gastos excepcionales no suntuarios incurridos como consecuencia del matrimonio aquellos que se producen según los usos y costumbres del lugar, tales como el banquete, viaje de novios, traje de los mismos, etcétera. Con respecto a los muebles de uso particular, sólo serán deducibles los gastos que se incurran en la adquisición del ajuar de los hijos, pero no la adquisición de mobiliario propio, que es considerado como inversión. Por ello, y siguiendo el hilo del razonamiento, el mobiliario comprado para uso propio producirá, en el momento de su venta, una alteración patrimonial y deberá recibir el tratamiento de incremento o disminución de patrimonio, según se venda por un precio superior o inferior al de coste. Por último, le recordamos que la deducción aplicable es el 10% de los gastos, y el límite máximo, de 30.000 pesetas.

Declaraciones de recién casados

P. Varias parejas de recién casados en 1984 preguntan si están obligados a declarar conjuntamente la totalidad de sus ingresos en una sola declaración o si pueden practicar una declaración cada uno con los ingresos anteriores al matrimonio y otra conjunta por el período en el que efectivamente estaban casados.

R. El devengo del impuesto se produce el último día del período impositivo (31 de diciembre) y es, en relación con esta fecha, con lo que se define la situación personal del sujeto pasivo. Por ello, si el matrimonio ha tenido lugar antes del término del período impositivo se deberá realizar una única declaración, en la que se manifieste tal situación y se acumulen los ingresos obtenidos durante todo el año por los miembros de la unidad familiar.

Retenciones

P. Cada vez son más frecuentes los contratos temporales de un año que abarcan dos ejercicios fiscales. ¿Qué tipo de retención será el aplicable?

R. La retención se fijará con base en la retribución anual que el trabajador vaya a percibir, teniendo en cuenta su situación familiar el primer día del período impositivo.

La referencia que hace posible la legislación a la retribución anual ha de entenderse hecha a períodos impositivos, por lo que, en el caso que nos plantea, al existir dos años naturales, se deberán fijar distintos tipos de retención en función de las condiciones y retribuciones en cada uno de ellos.

Capital inmobiliario

P. Mi esposa tiene una vivienda a 200 kilómetros del lugar donde vivimos. Dicha vivienda siempre ha estado desocupada, habiéndose declarado el 3% en el IRPF de años anteriores. ¿Debemos seguir declarándola?

R. Cuando la unidad familiar posee una segunda vivienda que está desocupada, ésta no genera ningún tipo de presunto ingreso y, por tanto, no hay obligación de computar el 3%. Respecto a lo declarado en años anteriores, tiene derecho a que se le devuelvan los importes ingresados en exceso, siguiendo los procedimientos comentados en semanas anteriores.

Por otro lado, en todas las declaraciones de años anteriores, así como en la que presente relativa a 1984, serían deducibles aquellos gastos, incluidos los de financiación, si los hubiera, que le hubiese ocasionado dicha vivienda desocupada.

Devoluciones

P. En la declaración presentada en 1984 correspondiente a 1983 resultó un importe a devolver que todavía no he recibido de Hacienda. ¿Puedo compensarlo en esta declaración?

R. A partir de 1984 el mecanismo de la compensación desaparece, por lo que, en la declaración a presentar en 1985 no podrá utiizarse. Lo que sí puede hacer es, dado el tiempo transcurrido, dirigirse por escrito a la delegación de Hacienda correspondiente solicitando la devolución, además de los intereses de demora que correspondan. No obstante lo anterior, si la Administración le devolviese el importe reclamado en el plazo de tres meses desde la petición, no tendría derecho, sorprendentemente, a recibir ningún interés (artículo 45 de la ley General Presupuestaria).

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