La libertad de expresión y la abogacía
El secreto profesional de los abogados en ejercicio no debe entenderse como una limitación objetiva a su libertad de expresión, sino como un derecho del cliente y de su abogado, que puede ser levantado si se considera conveniente. Éste es el punto de vista que sostiene el autor del artículo, que sale al paso del debate planteado en una reciente junta del Colegio de Abogados de Barcelona.
Recientemente, con ocasión de la celebración de una junta general del Colegio de Abogados de Barcelona, ha salido a colación el problema, siempre difícil, de la libertad de expresión en el ejercicio de la abogacía, una de las más caracterizadas profesiones liberales. En el fondo, el enjundioso tema es el secreto profesional de los abogados en relación con la libertad de información y, en concreto, la posibilidad de que los abogados informen a la Prensa o accedan a contestar a ésta respecto de los asuntos que tengan encomendados y que se hallen sub iudice.En primer lugar, debo dejar patente mi consternación por los términos en que el debate fue planteado, toda vez que en la aludida junta se llegó a debatir, la libertad de expresión de los ciudadanos y de los profesionales. Creo que ese debate fue más fruto de la crispación y del nerviosismo que de una serena reflexión sobre tan importantes cuestiones; y lo digo desde el profundo convencimiento de que tan caracterizados juristas como son los que protagonizaron el debate no ignoran que ambas libertades y su ejercicio están sustraídas a las competencias normativas de un colegio profesional y pertenecen a las propias de la cámara legislativa.
Precisamente, el Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española, regula con suficiente claridad el objeto de aquel debate, estableciendo el derecho y el deber del abogado de guardar el secreto profesional, definiendo a continuación en interpretación auténtica lo que éste es como: "La obligación y el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecten a su cliente, de los que hubiera tenido noticia por él mismo, en razón del ejercicio profesional". En consecuencia, el secreto profesional es, por una parte, un derecho legalmente establecido en favor del abogado, al que, por supuesto, podrá renunciar cuando así lo desee (por no tratarse de un derecho irrenunciable) o cuando lo considere más conveniente para la defensa de los intereses de su patrocinado; por otra parte, el secreto es un deber del abogado en la medida en que, por su actividad profesional, se constituye en depositario de una información atinente a su cliente y que, de acuerdo con los derechos a la intimidad reconocidos en la Constitución y sus normas de desarrollo, deberá usar conforme a la potestad de imperio que a los ciudadanos se otorga respecto a su privacidad.
Derecho-deber
El secreto profesional, en su doble acepción de derecho- deber, escapa a la potestad reglamentaria de un colegio profesional en la medida en que su titular último -el cliente- es el único autorizado para esgrimirlo frente al abogado. Si el secreto profesional se considera en su vertiente de derecho protector del abogado en el ejercicio de su función, sólo es discutible en vía judicial o ante la Policía Judicial, sin más limitaciones que las legalmente previstas. Éstas no son otras que las derivadas del secreto sumarial, cuando así se decreta, y las provenientes de las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
Estas exigencias, el propio Estatuto de la Abogacía las desarrolla suficientemente, y se pueden resumir en un triple respeto: a la parte contraria, a la Administración de justicia y, en definitiva, a la verdad material que ésta debe perseguir.
En definitiva, el tema debatido carece de una auténtica motivación de índole estrictamente jurídica. Por ello, podría habérsenos ahorrado. 0, por lo menos, podría haberse evitado, en este caso sí, tan enojosa e inoportuna publicidad.
es abogado.
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