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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Una solución a 'Las tribulaciones de un contribuyente honrado'

Don Arsenio vendió por seis millones de pesetas un piso adquirido en 1972 por un millón de los de entonces. No estaba obligado a presentar declaración por el impuesto sobre el patrimonio al no alcanzar el mínimo establecido de 4.000.000 de pesetas.Por una errónea interpretación normativa, que devendría en pagar aproximadamente un millón de pesetas por la plusvalía obtenida (técnicamente, incremento del patrimonio) por el impuesto sobre la renta en el año de la venta, sugerida por el comprador, ratificada por un vecino enterado y santificada por el propio autor del trabajo (según se desprende de sus comentarios), decide declarar la venta, muy a pesar suyo, en sólo dos millones de pesetas y ocultar los otros cuatro millones, para lo cual los invierte en pagarés de empresa (dinero negro), convirtiéndose desde ese momento en presunto (mientras no se demuestre lo contrario) defraudador, al no declarar los rendimientos obtenidos por esta inversión financiera y la mayor parte de las plusvalías obtenida en la venta, amén del indebido pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por parte del comprador.

Termina diciendo el autor: "Y para colmo, don Arsenio y muchos más siguen sin dormir tranquilos"

¿Dónde está la plusvalía?

Como no es bueno que colaboraciones como la comentada puedan generar neurosis por falta de sueño, o que éste pueda ser no reparador para poder seguir con el currele cotidiano, lo que es malo para ellos y para el país, vamos a exponerle a don Arsenio y a otros que se encuentren en similar situación cómo devolver la tranquilidad a su conciencia, blanquear su dinero y, con ello, conciliar plácidamente el sueño.

En primer lugar, ya la ley del Impuesto sobre la Renta tuvo en cuenta la posible injusta tributación por plusvalías monetarias, que no reales, como sería el caso de don Arsenio, ya que, como él mismo pregunta, "¿dónde está la plusvalía?", si hoy, con los seis millones que le dan por la venta del piso sólo puede comprar otro piso igual o peor que el que vende?

Para ello, el artículo 20.5, inciso tercero, de la ley del impuesto, establecía: "Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley (BOE de 11 de septiembre de 1978) se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el impuesto sobre el patrimonio neto (extraordinario hasta hoy) cuando éste sea superior al de adquisición.

En ningún caso el valor declarado podrá ser superior al de mercado.

Quienes no estén obligados a presentar declaración por el impuesto sobre el patrimonio podrán presentar, de acuerdo con las normas de dicho impuesto, declaraciones de bienes y valores a los efectos de lo previsto en este apartado.

Las aclaraciones

Está claro que el legislador sólo ha querido someter a tributación los incrementos generados a partir de 1979 (año en que entró en vigor la ley), porque en otro caso la estaría aplicando retroactivamente, y para ello ha empleado el procedi miento que hemos reproducido y que podemos considerar poco or todoxo, ya que atribuye a los con tribuyentes la facultad (y la habili dad) de tasar el valor de sus bienes al 31 de diciembre de 1978, eso sí, sin sobrepasar el valor del merca do en dicha fecha. Como pretendida aclaración de tal precepto legal se publicó la or den de 28 de mayo de 1979, en la que, por cierto, señalaba que la vo luntaria declaración debía presen tarse antes del 1 de julio de ese año, plazo que no señalaba la ley y, por consiguiente, es ilegal, teniendo que considerar que cualquier declaración presentada des pués de ese plazo sería considera da infracción simple, pero nunca implicaría la pérdida del derecho a actualizar, porque, como señaló el Tribunal Económico-Administrativo Central en varias sentencias (resoluciones de 24 de enero de 1968, 19 de mayo de 1970 y 7 de junio de 1977), daría lugar a una extroardinaria desproporción entre la falta cometida (retraso en la presentación de la declaración) y la sanción impuesta (pérdida del derecho). Es, como decimos, por desconocimiento de la normativa transcrita lo que lleva a don Arsenio a maldecir su suerte cuando manifiesta aquello de: "Sólo con haber rellenado aquel maldito impreso hoy sería un hombre feliz. ¿Cómo es posible que por haber desatendido un detalle tan insignificante tenga que pagar ahora un millón de pesetas?".

Eso cree don Arsenio, porque no se ha detenido a pensar que una "infracción formal no puede conllevar a perjuicios sustantivos" (profesor Julio Banacioche: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda, página 257).

Tanto el segundo Reglamento del Impuesto sobre la Renta, de agosto de 1981, como las diversas leyes de presupuestos de estos últimos años han dado solúciones para los contribuyentes que no estaban obligados a presentar declaración y que los intersados pueden consultar.

Solución definitiva al problema que se plantea lo da la ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que modificó varios artículos de la ley del Impuesto sobre la Renta, que establece, para este caso "... se considera como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978...".

Volviendo a don Arsenio y a los que se encuentran en su misma situación, y que no hayan, lógicamente, sufrido inspección de Hacienda, pueden encontrar una solución a su desventura de la forma siguiente:

Valor de mercado

En primer lugar tratarán de averiguar cuál era el "valor de mercado" (o valor potencial de venta) de 1978 del bien ahora transmitido. Si tal valor, sumado al de otras propiedades, superaba en aquella fecha los cuatro millones de pesetas procederán a presentar las declaraciones por el impuesto sobre el patrimonio de los años precedentes hasta 1983 inclusive. Esto tendrá como único coste fiscal una sanción por infracción simple (de 100 a 15.000 pesetas; Hacienda viene aplicando de 1.500 a 3.000 pesetas), debida a la presentación fuera de plazo de tales declaraciones, ya que, con los datos que se deducen del supuesto, no tendrían base liquidable al considerar las reducciones propias del impuesto (general, matrimonio e hijos).

En segundo lugar declararán correctamente el importe de la venta, en este caso por seis millones de pesetas, en el impuesto sobre la renta de este año. La plusvalía a declarar (si es que existe) será la diferencia entre el citado importe y el valor actualizado (el de mercado a 31 de diciembre de 1978) y multiplicado por el coeficiente 1,5.

Paralelamente informen de ello al comprador para que presente una declaración complementaria (autoliquidación) por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, porque de esa forma se evitarán en el futuro, cuando enajenen el piso ahora comprado, encontrándose en el problema actual de don Arsenio.

Tercero, no dejen de declarar los rendimientos de los pagarés (incrementos de patrimonio por la diferencia entre el valor de inversión y el de reembolso) a su vencimiento. Y, por último, duerman tranquilos, se lo merecen, y Hacienda, ¡que no somos todos!, no les despertará.

Enrique Miguel Rodríguez Vízquez es asesor fiscal.

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