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Texto íntegro aprobado por la comisión

Artículo único

Los artículos 520 y 527 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. tendrán el siguiente contenido:

"Artículo 520

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

(Párrafo nuevo.) La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente ley y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan motivadores de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

Más información
Toda la oposición, partidaria de que la asistencia letrada al detenido sea más eficaz de lo que pretende el PSOE

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, no contestando a alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo lo hará ante el juez.

b) Derecho a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración y para que intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designare abogado, se procederá a la designación de oficio.

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, en su defecto por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras administraciones públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quíenes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al cónsul de su país.

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas contadas desde el momento de la comunicación al referido colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas desde la comunicación realizada al Colegio de Abogados no compareciese injustificadamente letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los abogados designados.

5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de letrado si su detención lo fuere por hechos suceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la aclaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse con el detenido, si éste así lo solicita, al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido".

"Artículo 527.

El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los beneficios expresados en el presente capítulo.

El detenido o preso incomunicado disfrutará de los derechos establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones.

a) En todo caso, su abogado será designado de oficio.

b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.

c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su abogado prevista en el apartado c) del número 5.

Disposición final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

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