El jurado español, ¿de mero hecho o también de derecho?
Quienes obstaculizan la instauración del jurado así pudieran pensar; olvidan que todas las potestades del Estado emanan del pueblo, y es el pueblo quien, al refrendar la Constitución, ha erigido en norma el derecho que los ciudadanos tienen a participar en la justicia penal; pretenden desconocer que el jurado es una pieza fundamental de toda democracia, a la que viene a consolidar mediante la incorporación de un derecho incluso superior al del sufragio, pues si en las elecciones, en las que nuestros representantes cada cuatro años piden su voto, la intervención de los ciudadanos es meramente pasiva, en el jurado pasan ellos mismos -incluidos los abstencionistas- a desempeñar activamente una de las más importantes funciones del Estado.Pero el jurado no es solamente una "escuela de la democracia", sino también es susceptible de importar notables mejoras en nuestro proceso penal. Particularmente pienso que todo acusado ha de tener el derecho a que, después de haber pasado meses e incluso años de prisión provisional, los minutos de juicio oral no se le transformen en años de privación de libertad; la sociedad debe depararle un juicio "con todas las garantías", en el que la sentencia no se fundamente en las actas del sumario, sino "en las pruebas practicadas en el juicio oral". Pues bien, el jurado ha de importar este anhelado deseo por la sencilla razón de que desconoce las actuaciones sumariales y, en consecuencia, ha de obligar a las partes a ser escrupulosas con la aportación y prueba de los hechos en el juicio oral.
I. El jurado 'galante y propietario'
Pero lo que tampoco cabe desconocer son determinados defectos en los que incurrió nuestro jurado decimonónico. El primero de ellos fue el de observar una actitud selectiva en la represión de los delitos: el jurado fue, utilizando un ejemplo de Bernaldo de Quirós, galante con los crímenes pasionales y extremadamente férreo en los delitos contra la propiedad. Este problema no se le ocultó a nuestro legislador, y ahí está la propia evolución del jurado español, que fue también la de la reducción de su competencia objetiva, lo que no impidió que en la II República el índice de absoluciones se situara entre un 50% y un 54%.
Si a este problema añadirnos la existencia de injustificados veredictos absolutorios (motivados por un temor del jurado a que el tribunal impusiera una pena excesivarricnte rigurosa), el de que con sus monosílabos "sí" o "no" hacía inviable la motivación en la apreciación de la prueba, a la vez que dificultaba el oportuno recurso de casación, resulta fácil comprender que después de la primera y segunda guerras mundiales los paises europeos siguieran el modelo de los tribunales de escabinos suizos y transformaran su jurado de hecho en un jurado de hecho y de derecho.
II. El denominado escabinato
Y así lo hicieron. En 1924, la reforma Emminger instaura en Alemania el escabinato; en 1941 se introduce en Francia; en 1951, en Italia; en 1975, en Portugal, etcétera.
Los tribunales de escabinos son un jurado'cualificado que entiende no sólo de la participación en el hecho punible del acusado, sino también de la aplicación del derecho y de la individualización de la pena. Ésta es la única diferencia con el jurado puro: mientras en este último los jueces legos permanecen solos en el momento de la deliberación y limitan su actuación a pronunciar el veredicto, en aquel el jurado se retira con los magistrados a deliberar y ambos deciden conjuntamente la totalidad de los elementos que integran el. delito, inclui" do el quantum de pena que sufrirá el acusado.
Es, pues, el escabinato un sistema que, manteniendo las ventajas del jurado anglosajón (incremento de los principios de oralidad, inmediación y publiciad), no incurre en los inconvenientes que ha manifestado su funcionamiento en Europa, a la vez que aumenta el poder de decisión de los ciudadanos, alcanzando la participación popular a .la propia sala de las deliberaciones.
La circunstancia de que jueces legos y técnicos deliberen y emitan el fallo conjuntamente no permite calificar el sistema como adulteración alguna. El problema ha de circunscribirse a una relación numérica: allí en donde los ciudadanos sean mayoría con rApecto a los magistrados -y lo son en países como Francia y Portugal (tres técnicos y ocho legos) o Italia (dos / seis)- no cate pensar en una mera asistencia simbólica de aquéllos (tal y como ocurre, sin embargo, en el. Landgericht alemán: tres / dos), salvo que se minusvalore la capacidad de discernimiento del propio pueblo.
III. Escabinado y Constitución
Argumentos de autoridad aparte, tampoco parece muy sólida la tesis que afirma la inconstitucionalidad de los tribunales de escabinos por el hecho de no estar expresamente recogidos en el artículo 125 de la Constitución (tampoco lo están en constitución europea alguna), y ello por varias razones: en primer lugar, porque el único motivo que indujo al legislador a incluir en dicho precepto el concepto "jurado" fue el de evitar la instauración de los tribunales populares y no la del escabinado; en segundo, porque tampoco pudo hacerlo por la sencilla razón de que dicho término (barbarismo proveniente del francés échevins) no exite en castellano; y en tercero, porque, según el tenor literal del citado precepto, la participación popular lo ha de ser "en la forma que la ley determine", y el legislador ordinario es, por tanto, libre de crear un jurado con un conocimiento limitado a los hechos o extenderlo también a la aplicación del derecho.
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