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Sentencia sobre la ley de elecciones locales

Rechazado el recurso de AP y Minoría Catalana sobre reforma de las diputaciones

El pleno del Tribunal Constitucional hizo ayer pública la sentencia por la que desestima el recurso previo de inconstitucionalidad presentado por los grupos Popular y Minoría Catalana contra la ley orgánica de 2 de marzo que modifica determinados artículos de la ley de elecciones locales de julio de 1978, que afectan fundamentalmente a la designación de los miembros de las diputaciones provinciales. La sentencia del Tribunal Constitucional, que no incluye votos particulares, deja sin efecto la suspensión de la ley orgánica acordada por el mismo tribunal el 21 de marzo de este año. Por tanto, la ley vuelve a estar en vigor y será aplicable para la próxima constitución de las diputaciones provinciales.

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En la primera parte de la sentencia, referida a los antecedentes, el Tribunal Constitucional recuerda cronológicamente los distintos pasos seguidos por los grupos recurrentes y por el propio tribunal desde que los primeros le remitieran el 3 de marzo el recurso previo de inconstitucionalidad contra la ley orgánica de reforma de la antigua normativa de elecciones locales.La norma había sido aprobada por las Cortes y sancionada y promulgada por el Rey el día anterior.

Al resumir los argumentos jurídicos esgrimidos por los grupos Popular y Minoría Catalana para recurrir la ley, el Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia que aquellos solicitaban la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la ley orgánica por considerar que infringía el artículo 81 de la Constitución, en cuanto que se ha seguido en su tramitación el proceder correspondiente a ley orgánica y no se ha limitado dicha ley al establecimiento de las correspondientes bases.

Insistían los recurrentes en la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la ley orgánica de 2 de marzo por considerar que infringía los artículos 137, 140 y 141 de la Constitución, al no respetar la garantía institucional de la provincia.

Entiende el Tribunal Constitucional, en el apartado que denomina fundamentos jurídicos, que la pretensión de los recurrentes de que se declare la. inconstitucionalidad de la ley orgánica de 2 de marzo, se ampara en una pluralidad de razonamientos que en forma esquemática sintetiza en varios puntos.

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Estos son la atribución de carácter de ley orgánica, siendo el que le corresponde el de ordinaria; falta de respeto al límite de la competencia de las Cortes Generales (que sólo alcanza el dictado de unas bases, siendo así que se trata de un texto articulado completo); violación de la garantía institucional de la provincia; y violación de las condiciones de voto.

El régimen electoral general

El Tribunal estima que para los recurrentes la expresión "régimen electoral general" que utiliza el artículo 81.1 de la Constitución, para acotar, con otros objetos, la materia reservada a la ley orgánica, comprende tan sólo el régimen jurídico de las elecciones para designar a los parlamentarios que han de componer el Congreso y el Senado, y no los miembros de las corporaciones locales.No comparte este criterio el Tribunal Constitucional, que a partir de la interpretación de los artículos 140, 68.1, en conexión con el 8 1.1, y el 23.1 de la Constitución, interpreta que la reserva de ley orgánica abarca a lo que es primario y nuclear en el régimen electoral, tanto en lo que se refiere a las elecciones generales como a las elecciones locales.

Para el Tribunal Constitucional "el régimen electoral general está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del artículo 137 de la Constitución, salvo las excepciones que se encuentren establecidas en la Constitución o en los estatutos", según afirma textualmente la sentencia publicada ayer.

Considera luego en su sentencia el alto tribunal intérprete de la Constitución que después de establecido lo anterior -es decir, reconocido el carácter de orgánica de la ley- decae el segundo motivo de invalidación de la ley establecido por los recurrentes, que consideraban que aquella no debía ser una normativa articulada, exhaustiva y completa, sino unas bases rectoras de las elecciones locales.

Pasa luego el Tribunal Constitucional a referirse a la constitucionalidad de los artículos 6, 7 y 8 de la ley orgánica de 2 de marzo, referidos al reparto de diputados entre los partidos judiciales de la circunscripción provincial, que en opinión de los recurrentes no se ajustan a la Constitución porque no respetan el contenido de los artículos 137, 140 y 141 de aquella y violan, por ello, la garantía institucional de la provincia establecida en la ley fundamental.

Los partidos judiciales

La ley de elecciones locales de 1978, reformada con la norma recurrida, establecía que la elección de los miembros de las diputaciones había de hacerse de acuerdo con el número de concejales obtenidos en el partido judicial. La ley objeto de recurso, como recuerda el tribunal, prevé que la elección deberá hacerse en adelante a partir de los votos obtenidos por cada formación política en cada, partido judicial.El Tribunal estima que la distribución de diputados prevista en la ley recurrida "no lleva consigo en este caso un desconocimiento de la institución provincial", ni, por tanto, supone una regulación que rebase las posibilidades que la Constitución permite. "Cabe referirse", se afirma en la sentencia, "a la posibilidad de que el texto de la ley de 17 de julio de 1978, de elecciones locales, hubiera sido recurrido so pretexto de inconstitucionalidad sobrevenida, mediante imputaciones similares a las actuales, en el sentido de prever una distribución de diputados entre los partidos judiciales, a través de un mecanismo o sistema de proporciones lesivo a la propia institución provincial, supuesto en el que, por las mismas razones en que se fundamenta la presente sentencia, es difícil imaginar una resolución de signo estimatorio".

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