En defensa del jurado español
Se ha clausurado recientemente en Alicante un interesante ciclo de conferencias sobre el palpitante tema del tribunal del jurado que, organizado por la facultad de Derecho de su joven universidad, ha contado con la participación de destacados especialistas nacionales y extranjeros.Destacamos, como manifestación de una importante voluntad de cambio en cuanto a la democratización de la justicia, los siguientes pronunciamientos: 1. El jurado es un compromiso constitucional indeclinable frente a los ciudadanos puesto que constituye un mandato contenido en términos explícitos inequívocos en el artículo 125 d nuestra Carta Magna. 2. El derecho de los ciudadanos a participar en la administración de la justicia penal tiene carácter efectivo y no simplemente programático, y, además, ha de considerarse como un deber fundamental directamente conexionado con las garantía: para el ejercicio de las libertades públicas. 3. La reinstauración de jurado no se circunscribe a una postura política, sino que, contando con un soporte democrático comporta la vigorización de principios cardinales para la consecución de un proceso justo, cuales, son los de oralidad, inmediación publicidad e igualdad de las partes en la contradicción. 4. El mayor costo que pudiera representar la reínstauración del jurado no es argumento válidamente esgrimible frente a su superior naturaleza de institución constitucional, de igual forma y manera que no sería siquiera pensable la supresión de los comicios electorales por idéntico motivo presupuestario. 5. La ley española del Jurado de 20 de abril de 1888 está simplemente en desuso, por cuanto que jamás fue derogada, sino suspendida en 1936 por un decreto-ley de la Junta de Defensa Nacional, nunca luego sancionado por el Parlamento, y su aparente fracaso puede ser atribuido a un conjunto de circunstancias de naturaleza sociocultural muy varia que, aparte de una deficiente regulación jurídica, no habría de darse hoy.
Salvado lo anterior, nos oponemos, en cambio, frontalmente al criterio -íconfiamos que revisable!- de articular eljurado españo como escabinato, según la más reciente formulación francesa, es decir, introduciendo por primera vez en nuestro país una figura extraña que adultera y tutela la participación popular y en que los jueces togados se reúnen y confunden, cual si de iguales se tratase, con los ciudadanos en un único cuerpo o colegio deliberante.
Veredicto sustituido
El veredicto, producto de la conciencia ubérrima de los ciudadanos, queda sustituido y deformado por una sentencia producida por la incoherente mezcla de elementos funcionalmente distintos (togados y ciudadanos), que se pronuncian, sin embargo, como si fueran pares sobre el conjunto de materias jurisdiccionales: los hechos, sus circunstancias y participación en los mismos; así como de derecho: culpabilidad, tipología penal, punición e indemnizaciones pecuniarias. Es evidente que en las cuestiones de derecho la interven ción de los ciudadanos legos será meramente simbólica, mientras que en las de hechos los jueces técnicos también intervendrán para sentar las bases de sus valoraciones jurídicas, introduciendo sobre ella cuantas adaptaciones consideren necesarias a este último fin...
Por otro lado, bueno es notar que el veredicto se produce como síntesis o chispa de un obligado debate preñado de colisiones y de fricciones entre los diferentes pareceres de los jurados colocados en absoluto plano de igualdad. Introducir al juez profesional en estas tensiones constituiría un evidente menoscabo a su independencia e imparcialidad y al propio prestigio de su función togada.
Asimismo, y en sentido opuesto, puede producirse una inhibición en los jurados legos que harían dejación de sus atribuciones en favor de los jueces técnicos, debido a su absoluta superioridad jurídica.
Jurado puro
Los argumentos favorables a preservar a ultranza el jurado español puro se sustentan en diversas reglas de interpretación: a) Histórica: nuestro jurado ni es anglosajón, ni francés, ni alemán, ni italiano, es español, como nuestros olivos; producto histórico -y aún legalmente vigente- de nuestros legisladores y que cuenta con jurisprudencia y experiencias propias, acumuladas a lo largo de más de siglo y medio (nace en 1820 para delitos de Prensa y electorales, se amplía en 1870 para el enjuiciamiento, de los delitos comunes más graves y políticos y permanece desde 1888 hasta 1923, en que se suspende por Primo de Rivera, y desde 1931 a 1936, en que nuevamente se suspende por la Junta de Defensa Nacional). b) Gramatical: el artículo 125 de la Constitución subraya que Ios ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". Es decir, que en realidad no se cuestiona en manera alguna la forma de jurado, sino que se relega a la futura ley la determinación de la forma de participación de los ciudadanos en el jurado (composición, funciones, competencias, requisitos, incompatibilidades, obligatoriedad, formación de listas, calendario de sesiones, trámites procesales, selección y recusación, juramento, reoursos, etcétera).
Por otro lado, la definición del jurado, según aparece recogida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, no puede ser más clara y contundente: "Tribunal formado por sorteo entre los ciudadanos y cuya misión se reduce a determinar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado". Adicionalmente, el Diccionario Larousse dice: "Tribunal popular que en ciertas causas determina la cuestión de hecho, siendo el tribunal de derecho el encargado de fijar la pena y pronunciar la sentencia". c) Legal-doctrinal.- repasando el iter de las intervenciones parlamentarias de las constituyentes, puede fácilmente constatarse cómo las críticas contra el jurado iban dirigidas a su pasado histórico, lo que es prueba elocuente de que en la mente de absolutamente todos (partidarios y detractores) estaba únicamente el jurado español, que fue precisamente el que se prescribió finalmente. El profesor Víctor Fairén Guillén, rotundo partidario doctrinal del escabinato, se pregunta en su trabajo Los tribunales de jurados en la Constitución española de 1978: "Pero... ¿están reconocidos los escabinos en la Constitución?", para luego contestarse "no. Sólo los jurados".
Pretender seguir la forma del escabinato al socaire ejemplificador de los países de nuestra área cultural, pensando, evidentemente, en Francia, Italia y Alemania, los únicos que siguen dicho sistema, y, por cierto, con muy diferentes matices, constituye una postura harto imprecisa y comprometida e imbuida de inconsistencia legal. Al igual que nuestra Constitución, las leyes que la desarrollan -y la del iurado será una de ellas- deben ser, además de fieles a nuestras mejores tradiciones, un avance de progreso respecto a la legislación comparada.
En definitiva, la participación popular en la justicia a través del urado debe ser una auténtica y urgente aportación del pulso de la calle a las muchas veces anquilosadas esferas judiciales y, desde luego, estamos negados a que nos den gato por liebre...
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