Contra las listas bloqueadas
En estas jornadas electorales se pone en evidencia la necesidad de una nueva legislación electoral para facilitar una mayor participación al elector y hacer más viable la constitución de Gobiernos mayoritarios. Incluso, por razones de tipo formal, es ya urgente esta reforma: el decreto-ley de 1977, que constituye la normativa actual, fue hecho antes de la elaboración de la Constitución y para una sola elección, la del mismo año; se mantuvo en vigor, una vez promulgada la Constitución, con vistas sólo a las elecciones inmediatas de 1979.La nueva ley electoral ha de elaborarse, naturalmente, en el marco de las previsiones constitucionales -tope máximo de cuatrocientos diputados, hacer de la provincia la circunscripción electoral normal, asignar una representación mínima inicial a cada circunscripción y exigir criterios, de representación proporcional-, lo que obliga a adoptar un sistema de escrutinio de lista con una sola vuelta.
Estos "criterios de representación proporcional" excluyen la posibilidad de un sistema mayoritario puro, e incluso de una fórmula mixta, preferentemente mayoritaria. Por el contrario, dejan a la decisión del futuro legislador la opción entre los múltiples sistemas de representación proporcional más o menos puros. Uno de estos sistemas es el consagrado en el decreto-ley de 1977, que rigió en las dos primeras elecciones generales, pero existen otros muchos sistemas. Así, Alianza Popular propugna la reforma de la ley Electoral sobre las siguientes bases:
a) Aumento del número de escaños hasta cuatrocientos.
b) La circunscripción electoral, la provincia (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Constitución).
c) Distribución de escaños: 350, listas provincias, como las hasta ahora existentes para las elecciones de 1977 y 1979; 50, lista nacional, por aplicación de restos provinciales.
d) Aplicación del recurso llamado de guillotina: 1. Los partidos que no obtengan el 5% de los votos emitidos a escala nacional no podrán tener representación parlamentaria. 2. Con la única excepción de los partidos que, aun no teniendo el 5% de los votos emitidos a escala nacional, sí podrán tener representación parlamentaria si obtienen el 20% de los votos emitidos en una comunidad autónoma.
Existen, no obstante, otras soluciones; por ejemplo, la adopción del sistema de emparentamiento, que supone el mantenimiento de criterios proporcionales como nuestra Constitución exige, privando, sin embargo, a la mayoría y haciendo que dicha mayoría se configure antes de las elecciones. De acuerdo con este sistema, el voto se hace por listas como en la representación proporcional ordinaria; pero con un tiempo de antelación a la celebración de las elecciones, que cabría fijar en una semana, un grupo de listas pueden declararse emparentadas entre sí. Si en las elecciones una sola lista -o el grupo de listas emparentadas- obtiene la mayoría absoluta de votos en la circunscripción, la ley le asigna todos los escaños atribuidos a ésta, con lo cual, aun sin dejar de ser proporcional, el sistema se asemeja por sus resultados al mayoritario, fortaleciendo con ello la constitución de mayorías estables. Si las listas emparentadas no alcanzan la mayoría absoluta, los escaños se distribuyen siguiendo la ley D'Hondt.
Sin duda, ello produce desinterés y, en consecuencia, fómenta la abstención; pero, además, al impedir que el elector muestre sus preferencias por uno u otro candidato del mismo partido, elimina de éste el viento vivificante de la decisión popular. La preferencia de los electores por una u otra personalidad y por lo que ella significa vincula al representante con los representados; pero, además, demuestra qué personalidades, o qué tendencias, o qué posturas dentro del propio partido responden mejor a la inclinación del electorado.
Combinación de listas
Teóricamente, el mejor de los procedimientos para ello es el de panachage o combinación entre listas, que faculta al votante para combinar distintas ofertas entre sí, es decir, para confeccionar su propia lista de candidatos según sus particulares deseos. Sin embargo, aparte de que el procedimiento para atribuir los escaños exige obtener una medida de la lista por el número de personas que en ella aparecen -lo que hasta cierto punto aleja aritméticamente el resultado de la opción del votante-, supone erosionar, tal vez en exceso, la aún precaria solidez de los partidos políticos, y más todavía las opciones globales que pretenden representar.
De ahí que parezca más conveniente la introducción del sistema del voto preferente en una sola lista: consiste en permitir que el elector, dentro de la lista por la que vote, establezca el orden de preferencia de los nombres incluidos en ella. De manera que, de acuerdo con el sistema más cómodo y usual, el llamado "de voto alternativo o preferente", se clasifican los miembros de la lista de conformidad con el número de preferencias que hayan obtenido, saliendo elegidos quienes más sufragios logren, hasta cubrir el número de puestos ganados por la lista en cuestión. Así podía mantenerse iñtacto el sistema previsto en el vigente decreto-ley de 1977, reduciéndose la norma propuesta simplemente a modificar el precepto que exige el bloqueo de la lista y a introducir otra norma que articule la acumulación de preferencias y la atribución de puestos no en función del orden de la lista, sino en función de las preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos que en ella figuren.
Agustín de Asís y Garrote es catedrático de Derecho Natural y Filosofía del Derecho. Facultad de Derecho. Universidad Complutense.
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