_
_
_
_
Los dos proyectos de ley que desarrollan la televisión privada en España

Texto del articulado

Proyecto de ley por la que se regula la Gestión Indirecta del Servicio Público de Radiodifusión y TelevisiónProyecto de ley orgánica sobre el Ejercicio de la Libertad de Expresión a través de la Radiodifusión y la Televisión

"La Ley 4/1980, de 10 de enero, del estatuto de la Radio y la Televisión, reguló la gestión directa del servicio público de Radiodifusión y Televisión.En relación con la gestión indirecta, el Estatuto, en su disposición adicional primera, se limitó a mantener la situación existente al tiempo de su publicación, en materia de Radiodifusión. Por consiguiente, quedó subsistente el régimen de explotación de este servicio por particulares, previa la oportuna concesión, conforme: a lo establecido por los Reales Decretos de 13 de enero de 1920 y de 27 de :Febrero de 1923 y por la Ley de 26 de j junio de 1974, reguladora del servicio de Radiodifusión nacional.

Procede ahora regular, en términos coherentes, la gestión indirecta, tanto del servicio público de Radiodifusión como de Televisión. A tal fin, el proyecto establece como principio general que la gestión indirecta del servicio público de Radiodifusión y Televisión" tanto a través de ondas como a través de cable o mediante cualquier otro sistema, requerirá la obtención de la correspondiente concesión.

Más información
Reacciones favorables de los promotores de televisiones privadas

Dado que lo que caracteriza a la Radiodifusión y Televisión a través de ondas es la escasez de canales disponibles, a fin de salvaguardar el valor de igualdad consagrado en la Constitución, se establece un sistema de concurso público para el otorgamiento del número de concesiones disponibles.

Por último, para velar por la adecuación del servicio público de Radiodifusión y Televisión a lo previsto en la concesión y en la Ley, otorgar las concesiones y decidir su prórroga o rescisión, se crea la Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión

Artículo 1º

Lo que más afecta es lo que sucede más cerca. Para no perderte nada, suscríbete.
SIGUE LEYENDO

Es objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico de la gestión indirecta del servicio público de Radiodifusión y Televisión. La presente ley y sus disposiciones de desarrollo constituyen las normas básicas de la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión y televisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.27 de la Constitución.

Artículo 2º. Concesiones de emisión.

La gestión indirecta del servicio público de Radiodifusión y Televisión, tanto a través de ondas electromagnéticas como a través de cables o mediante cualquier otro sistema, requerirá la obtención de la correspondiente concesión, que se otorgará por la Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión.

Artículo 3º. La Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión

1. Se crea en la Presidencia del Gobierno la Comisión 'Nacional para la Radiodifusión y la Televisión que estará constituida en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Serán competencias de la Comisión Nacional para Ia Radiodifusión y la Televisión las siguientes:

a) Otorgar las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de Radiodifusión y Televisión.

b) Resolver las solicitudes de prórroga de las concesiones.

c) Acordar la rescisión de las concesiones cuando se incurra en los supuestos previstos en el artículo 8º de esta Ley.

d) Velar por la adecuación de las emisiones de Radiodifusión y Televisión a lo prevenido en la concesión o en la Ley.

e) Establecer los tiempos mínimos de programación y los tiempos máximos de emisión de publicidad.

j) Resolver sobre la procedencia y contenido de los derechos de rectificación y réplica en los términos previstos en la Ley Orgánica sobre el Ejercicio de Libertad de Expresión en las emisoras de Radiodifusión y Televisión.

g) Autorizar la transmisión de acciones de las sociedades concesionarias.

h) Cualquier otra facultad que le sea otorgada por norma legal o reglamentaria.

3. Las resoluciones de la Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión agotarán la vía administrativa.

Artículo 4º. Requisitos subjetivos.

1. Sólo los españoles residentes en España podrán ser titulares de una concesión para la gestión indirecta del servicio público de Radiodifusión y Televisión.

Se trata de sociedades mercantiles; éstas revestirán, necesariamente, la forma de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros y sus titulares sólo podrán ser personas de nacionalidad española y residentes en España. La transmisión de acciones requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión.

Las personas jurídicas sólo podrán ser partícipes de forma inmediata o mediata de las sociedades concesionarias, siempre que se trate de sociedades anónimas en las que concurran todos los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

2. Los administradores, directivos y miembros de las entidades concesionarias habrán de ser españoles, residentes en España.

3. No podrán gestionar el servicio público de Radiodifusión y Televisión las agencias de publicidad ni las personas interesadas en ellas. Los concesionarios y los interesados en entidades concesionarias no podrán participar en agencias de publicidad.

Artículo 5º. Otorgamiento de concesiones.

Las concesiones para la emisión de Radiodifusión y Televisión se otorgarán por la Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión:

a) Previa solicitud del interesado, que podrá presentar en cualquier tiempo, si se trata de emisiones a través de cable.

b) Previa convocatoria de concurso público si se trata de emisiones a través de ondas electromagnéticas.

Artículo 6º. Criterios de otorgamiento de las concesiones.

La Comisión adjudicará las concesiones atendiendo a los siguientes criterios:

1) La relación en la programación entre la producción nacional y extranjera, dándose preferencia a la nacional

2) La difusión de servicios informativos generales, realizados por servicios propios o mediante acuerdo con otras redes o emisoras oficiales o privadas.

3) La preferencia para el establecimiento de redes o cadenas de emisión.

4) El tiempo de programación educativa o cultural.

5) El tiempo de emisión dedicado a la publicidad, dándose preferencia a quienes ofrezcan menores tiempos de emisión publicitaria.

6) La viabilidad económica del proyecto, atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a la previsión de gastos e ingresos durante todo el tiempo de la concesión.

Artículo 7º. Plazo de validez de las concesiones.

1. Las concesiones se otorgarán para los siguientes plazos:

a) Diez años prorrogables por sucesivos períodos de igual duración, para emisoras locales de Radiodifusión en ondas medias y métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial.

b) Tres años prorrogables por sucesivos períodos trienales, las concesiones para emisoras locales en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter institucional.

c) Seis años prorroglables por períodos sucesivos de tres años para emisoras de Televisión.

2. La Comisión podrá desestimar las solicitudes de prórroga cuando, en el período inmediatamente precedente, su titular haya sido apercibido como resultado de incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la concesión y en la ley.

Artículo 8º. Cancelación de concesiones.

La Comisión Nacional para la Radiodifusión y la Televisión podrá rescindir la concesión sin indemnización alguna, cuando su titular incurra en alguna de las causas siguientes:

a) Condena judicial por sentencia firme como consecuencia de infracción de los límites a la libertad de información, establecidos en el artículo 20 de la Constitución.

b) Incumplimiento reiterado de las instrucciones emanadas de la Comisión para corregir infracciones a lo prevenido en la concesión o en la Ley. Se entenderá a estos efectos que hay reiteración, si el adjudicatario desatiende dos apercibimientos en un año o cuatro durante el período de duración de la concesión.

c) Pérdida de los requisitos subjetivos determinados en el artículo cuarto.

d) No iniciación de las emisiones en el plazo que se determine reglamentariamente.

e) Suspensión injustificada de las emisiones durante treinta días en el período de un año.

Artículo 9º. Estaciones clandestinas.

Será considerada clandestina e inmediatamente clausurada la estación de Radiodifusión o Televisión que funcione sin la correspondiente concesión.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la interrupción de toda emisora clandestina y el precinto y decomiso de los equipos correspondiente.

Artículo 10º. Participación del Estado sobre la publicidad emitida.

La publicidad emitida por emisoras privadas de radiodifusión y televisión estará sujeta a un impuesto, cuyos elementos esenciales serán los siguientes:

a) Hecho imponible: la difusión de publicidad por emisoras privadas de Radiodifusión y Televisión.

b) Sujeto pasivo: los titulares de concesiones de emisoras privadas de Radiodifusión y Televisión que difundan publicidad.

c) Base imponible: los ingresos brutos obtenidos por la realización del hecho imponible.

d) Tipo de gravamen: el 5% para las emisoras de Radiodifusión y el 20% para las de Televisión.

e) Liquidación y pago: el Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago del impuesto.

j) Gestión: la gestión queda atribuida al Ministerio de Hacienda.

g) Destino: el producto se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición Final Primera.

Desde el momento de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el requisito de nacionalidad española y residencia en España se ajustará a lo previsto en dicho Tratado.

Disposición Final Segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley. Disposición Adicional Primera.

El Gobierno podrá fijar periódicamente las obligaciones que se deriven de la naturaleza de servicio público de la Radiodifusión y la Televisión. En particular podrá hacer que se programen y difundan cuantas disposiciones y comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias con indic:ación de su origen.

Disposición Adicional Segunda.

El Gobierno, previo informe de los Servicios Técnicos del Ente Público,de RTVE y de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, aprobará el plan de asignación de frecuencias y potencias del servicio público de Radiodifusión y Televisión a través de ondas, del que resultará el número de concesiones que podrán otorgarse.

Disposición Adicional Tercera.

El Gobierno podrá conceder a los titulares de emisoras privadas de Radiodifusión y Televisión el uso de las ilistalaciones técnicas de dominio público afectas al servicio que presta el Ente Público RTVE mediante el pago clel canon que reglamentariamente se establezca.

Disposición Transitoria Primera.

Los actuales concesionarios de eniisoras de Radiodifusión podrán manilener sus respectivas concesiones hasta la expiración de su plazo de vigencia. En los demás, quedarán sometidos a lo previsto en esta Ley desde su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Segunda.

Hasta que se dicte la Ley Orgánica sobre el Ejercicio de Libertad de Expresión a través de la Radiodifusión y la Televisión, se aplicará a ésta los principios y la regulación del dereclio de rectificación establecidos en la Ley 4/1980, asumiendo la Comisión Nacional para la Radlodlfusión y la Televisión las competencias que al Consejo de Administración de RTVE atribuye el, artículo 25 de dicha Ley".

"Las características de la radiodifusión y la televisión aconsejan que el ejercicio de la libertad de expresión en estos medios se ajuste a un marco especial, con respeto, en todo caso al contenido esencial del derecho.Toda ley que clesarrolle la libertad de, expresión es materia propia de ley orgánica, en virtud del artículo 81.1 de la Constitución.

La jurisprudencia constitucional, al referirse a cuáles son materias propias de ley orgánica y cuáles lo son de ley ordinaria, ha establecido el criterio de que el artículo 81.1 de la Constitución exige respeto desde una doble perspectiva: ni pueden residenciarse en sede de ley orgánica materias propias de ley ordinaria ni puede tampoco hacerse lo contrario. Consiguientemente, la presente ley no contiene la regulación de los requisitos para obtener la concesión administrativa de la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión y televisión, ciñendo estrictamente su mandato a acotar el ámbito de la Iibertad de expresión, en estos medios, y a regular el derecho de rectificación y de réplica, todo ello conforme a la Jurisprudencia constitucional que obliiga a todos los podres públicos. Entendido el derecho de rectificación y de réplica, como limitación del derecho a la libertad de expresión del titular del medio, la regulación mediante ley orgánica sólo tiene sentido si se refiere a titulares de empresas de radlodifusión y televisión distintos del Estado o de otro ente

público. Esta consideración, junto a otras aconsejadas por la práctica, lia conducldo a declarar subsistente la regulación de esta materia en los términos en que lo hiciera, para el Ente Público RTVE, la Ley 4/1980, de 10 de enero.

Una disposición adicional autoriza a utilizar los procedimientos previstos

Continúa en la página 21

Proyecto de Ley orgánica...

Viene de la página 20

en la ley, de 26 de diciembre de 1978, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales para dirimir las cuestiones que puedan originarse en la aplicación de la ley y habilitar al ejercicio, en su caso, del recurso constitucional de amparo.

Artículo primero. Ambito de la libertad de expresión.

El contenido de toda la programación que se difunda a través de cualquier emisora de radiodifusión o televisión habrá de respetar los siguientes valores:

a) Los de libertad, igualdad y pluralismo.

b) El derecho de todos a recibir información veraz, con separación entre informaciones y opiniones.

c) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

d) Los demás derechos reconocidos en el título 1 de la Constitución.

e) El sistema político establecido en los artículos primero y segundo de la Constitución.

j) La protección de la juventud y de la infancia.

Artículo segundo. Competencia.

1. Incumbe a la Administración del Estado velar por la adecuación de las emisiones radiodifundidas o televisadas a los valores enunciados en el artículo anterior. A tal efecto, podrá instar el ejercicio de las oportunas acciones ante juzgados y tribunales.

2. La Administración del Estado podrá adoptar las medidas previstas en la ley que regula el régimen jurídico de la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión y televisión en los casos establecidos en la misma.

Artículo tercero. Réplica y rectificación.

1. Toda persona natural o jurídica a quien perjudiquen directa y expresamente informaciones u opiniones vertidas a través de emisoras privadas de radiodifusión o televisión podrá hacer uso del derecho de rectificación o de réplica, en el plazo de siete días contados desde su difusión.

2. El titular de la emisora deberá manifestar si acepta o rechaza la petición de rectificación o de réplica, en el plazo de tres días. Su silencio se entenderá como estimatorio de la petición, que podrá ser satisfecha mediante orden de la Administración del Estado.

3. El perjudicado, cuya petición hubiera sido denegada, podrá acudir al órgano competente de la Administración del Estado, dentro del plazo de tres días. La Administración, previa audiencia del titular de la empresa emisora, resolverá en el plazo de cinco días.

El trámite anterior no será indispensable para recabar la tutela de los juzgados y tribunales, excepto en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional.

El Ente Público RTVE conservará, en su integridad, su actual regulación sin que sufra alteración el régimen jurídico establecido para el mismo. Dicho régimen jurídico podrá ser modificado mediante ley ordinaria. Ello, no obstante, también será de aplicación a las emisiones que se difundan a través de RTVE, lo dispuesto en el artículo primero de esta ley.

Disposición transitoria.

Hasta que se desarrolle la previsión contenida en el artículo 53.2 de la Constitución, las cuestiones a que pueda dar lugar la aplicación de esta ley podrán sustanciarse judicialmente en el procedimiento ordinario, sea civil, penal o contencioso-administrativo, o en cualquiera de los establecidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.En defensa de los valores enunciados en el artículo primero, el fiscal promoverá, de oficio o a instancia del Gobierno, las acciones penales o civiles que sean procedentes, pudiendo ejercitarlas a través de los procedimientos establecidos en las Secciones I y III de la Ley 62/1978. Sea cual fuere el procedimiento en que la acción se entable, el juez podrá adoptar las medidas previstas en el apartado 2 del artículo tercero de la citada ley".

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_