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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La política fiscal de la inversión mobiliaria en España

El autor realiza un rápido repaso de los principales problemas planteados por la política fiscal en el campo de la inversión mobiliaria, destacando cómo sus vaivenes no crean un clima de confianza adecuado para el logro de los objetivos económicos de extensión de las bases de ahorro popular y de financiación de la expansión económica. Es necesario, dice. Y una política fiscal más decidida y coherente, capaz de mantener una estabilidad de la confianza de inversores y empresarios, que permita desde esta parcela el cumplimiento de los objetivos generales de la política económica.

La acción de la política fiscal en el campo de la inversión mobiliaria está dirigido en la generalidad de los sistemas fiscales a dos objetivos primordiales interdependientes: una mejora de la financiación empresarial y una protección y ensanchamiento del ahorro popular. Una financiación ortodoxa tiene que pasar por el mercado de capitales y, a la vez, éste no será un mercado eficiente si no está sustentado en una amplia base de ahorro y accionariado.Ante estos objetivos, de general aceptación, nos encontramos en España con una política fiscal que, al lado de acciones de apoyo, nos ha deparado otras tímidas o dubitativas, e incluso algunas más bien contrarias, que llegan a producir un clima de desorientación.

La fiscalidad de la inversión mobiliaria hasta la última reforma fiscal adolecía de deficiencias bien conocidas: insuficiente apoyo, discriminaciones favorables a otros sectores, etcétera. Las medidas tomadas al principio de la actual crisis no modificaron el esquema estructural, aunque sí supusieron una decidida acción coyuntural, consistente principalmente en la exención temporal del gravamen de plusvalías y el establecimiento de porcentajes excepcionales de desgravación por inversiones.

Es preciso reconocer que la reforma fiscal de 1978 ha atenuado algunas distorsiones importantes, de las cuales la referente a la doble imposición de los dividendos constituye, quizá, uno de los ejemplos más representativos. Sin embargo, aun con grandes dosis de objetividad, es preciso reconocer también que dejó tras sí, flotando, gruesos nubarrones en esta materia.

Pero donde el desconcierto de la opinión pública ha alcanzado mayor nivel ha sido en dos temas de gran repercusión psicológica: la desgravación por inversiones y las plusvalías y minusvalías.

La desgravación por inversiones

La desgravación por inversiones tiene por objeto canalizar el ahorro hacia la inversión mobiliaria productiva. El porcentaje de desgravación, establecido por la reforma fiscal sobre el importe de la adquisición efectuada (15%), así como el porcentaje máximo de desgravación sobre la base imponible (25%), sufrieron importantes descensos sobre la situación inmediatamente anterior a 1978. Es necesario admitir que tales porcentajes, en una óptica estructural, ya tenían precedentes. Pero la reforma estructural de la fiscalidad, a pesar de la difícil situación económica, no fue acompañada de una regulación coyuntural que sustituyera a la que estaba vigente cuando fue aplicada la primera. Así, no se hizo uso durante largo tiempo de las autorizaciones legales para las modificaciones coyunturales. Con ello, los instrumentos coyunturales del nuevo sistema fiscal no pasaban de constituir un mero adorno.

Pero, al fin, al llegar los ochenta, apareció el momento deseado. Sin embargo, con gran sorpresa se elevaba el coeficiente de desgravación del 15% al 22% solamente para valores públicos. Con ello la actuación fiscal, en lugar de seguir los principios económicos, pareció seguir el sistema más práctico de "barrer para casa", volviendo a reincidir en injustificables distorsiones. Como una especie de compensación se elevó también al 20% para las suscripciones de determinados valores, por cierto volviendo a introducir un trato diferenciado entre suscripciones y adquisiciones de valores, que precisamente había sido anulado en 1978.

Ciertamente, la rectificación no se hizo esperar. Pero de nuevo, sorprendentemente, la igualación efectuada por la ley de Presupuestos para 1982 se hace por abajo, volviéndose al porcentaje estructural del 15%. Los móviles recaudatorios parecen prevalecer sobre cualquier otra consideración de política económica.

Esta igualación a la baja de los incentivos fiscales, que supone, de hecho, no sólo una disminución de los referentes a los valores públicos, sino también un desincentivo a las ampliaciones de capital, no puede tener lugar en peor momento. En un momento en que la Bolsa se esfuerza, por sí misma (sin la ayuda de los condicionantes externos económicos ni políticos), en salir de su letargo y desempeñar un papel más activo en la financiación empresarial. Parece como si, esta vez, a esta desconcertante faceta de la política fiscal le correspondiera poner el grano de arena al difícil resurgimiento bursátil.

Las plusvalías y minusvalías mobiliarias

El otro gran tema no resulta de menor actualidad, a pesar de haber sido tan tratado. Sinceramente, el régimen español de las plusvalías, resultante de la reforma fiscal, incluso en una óptica de fiscalidad comparada, puede calificarse de excesivamente severo, a causa de una consideración como renta, la ausencia de correcciones por reinversión, la falta de una dimensión temporal y la carencia de algún tipo de modificación coyuntural.

Esto entrañaba una falta de consideración de la naturaleza del mercado bursátil, en el que ese duro régimen (sin los mecanismos correctores de otros países y de la propia experiencia histórica española) discrimina al mercado secundario, obstaculizando su fluidez y las decisiones de inversión y, por tanto, la actuación de la Bolsa como mercado eficiente. La simple consideración simétrica de gravar las plusvalías y desgravar las minusvalías no resultaba suficiente desde la diferente naturaleza de las mismas.

De todas maneras, es preciso reconocer que, en los largos años de crisis hasta comienzos de los ochenta, el tema de las plusvalías no ha tenido gran repercusión práctica, por el simple hecho de que apenas existían. Sin embargo, la situación comienza a cambiar. La reacción bursátil da una nueva dimensión a esta cuestión, a los efectos de evitar obstáculos a la misma. Venturosamente, en 1981, pareció tomarse conciencia de la necesidad de una consideración temporal, estableciéndose unos coeficientes correctores que paliaban el carácter nominal de las mismas, disposición que fue muy bien recibida en los medios inversores, en la esperanza de que se continuara en esa vía de solución del resto de los problemas.

Y llegamos a la última cuestión, objeto de amplios comentarios en los últimos tiempos. Nos referimos al efímero régimen de valoración de acciones liberadas por su nominal, cuya eliminación apenas entrado en vigor ha constituido otro grano de arena para que la buena disposición psicológica del inversor no fuera demasiado continuada. En efecto, a pesar de que las leyes de los impuestos sobre la renta determinan que la valoración de las acciones liberadas debe establecerse por su coste real, primeramente un decreto de abril de 1981 y posteriormente el nuevo reglamento del impuesto sobre la renta permitieron el cómputo de dichos títulos por su valor nominal, con lo que se podían obtener automáticamente minusvalías.

A fuer de sinceros, hemos de reconocer que tal regulación nos produjo una considerable sorpresa, estando tan poco acostumbrados a la generosidad. Buscando su justificación, llegamos a pensar que podría derivarse de una modificación del régimen de las plusvalías, por la que se anulaba un beneficio nominal proviniente de regularizaciones en el activo (ya que si la parte liberada no se considera coste, se convierte en beneficio nominal), e, incluso, consideramos que podría tratarse de un incentivo complementario a las ampliaciones de capital, como así ha sucedido en la práctica, con un papel de primera línea en el éxito de las mismas.

En efecto, tan sólo unos meses después de la publicación del reglamento, un nuevo decreto vuelve a establecer la valoración de tales acciones en el coste real, aclarándose en nota informativa que las disposiciones del reglamento eran fruto de un "reflejo" de la situación anterior a la reforma fiscal. Solamente se respetan los derechos adquiridos de los vendedores de acciones en el período de vigencia (aduciendo la realización del hecho imponible en el momento de la venta), pero no los de los compradores que habían efectuado su compra en base a las normas reglamentarias. Esta "solución" ha creado un fuerte impacto psicológico negativo en los medios inversores, que ha llevado, en algunos casos, a la consecuencia de no utilizar los derechos de suscripción adquiridos.

Aun considerando que no fueran admitidos los razonamientos que pudieran justificar el mantenimiento del régimen del reglamento (por supuesto, con las necesarias correcciones para evitar consecuencias anómalas), lo que no puede justificarse es causar perjuicios a inversores de toda condición que, bien por sí o por sugerencia de sus consejeros de inversión, se acogieron a un cuadro legal, para fundamentar sus proyectos de inversión, que resultó de efímera vigencia. Aparte de la estricta interpretación "literal" de los derechos adquiridos, cabe otra interpretación "lógica y equitativa" según la cual tales derechos deberían aplicarse también a los compradores durante el período de vigencia, por no ser justo que sufran las consecuencias de un error ajeno, so pena de un serio menoscabo del principio de seguridad jurídica y de la confianza hacia la Administración y hacia el marco jurídico de la actividad financiera.

Estamos convencidos de que una de las causas principales que se oponen a una acción más decidida de la política fiscal sobre la inversión mobiliaria está basada en viejos clichés estereotipados desconociendo una amplia evolución que muestra que en España parecen existir aún entre cuatro y cinco millones de accionistas.

es doctor en Ciencias Económicas y delegado de estudios de la Bolsa de Bilbao.

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