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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El delito de desacato y la crítica de las resoluciones judiciales

Con arreglo ala legislación ya la jurisprudencia vigentes -afirma el autor de este artículo, juez en ejercicio-, la crítica a la Administración de justicia no sólo no es admisible, sino conveniente. La única limitación a ella es que no desborde los márgenes de la corrección y no se empleen frases que sean ofensivas o innecesarias para la exposición de determinados hechos.

El presente trabajo no tiene otro objeto que ofrecer al lector unas referencias sucintas sobre la figura jurídica del delito de desacato, que consiste en calumniar, insultar, injuriar o amenazar en las circunstancias y casos que describe la ley.Se distingue en el Código Penal entre desacatos a la autoridad y desacatos a los funcionarios públicos, y dentro del primero se tipifica si se le hace en su presencia o en escrito que les dirijan, o fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido. En este último supuesto, la sanción impuesta es la de arresto mayor (de un mes y un día a seis meses) y multa en la cuantía prescrita, sin perjuicio de las penas accesorias de la primera. A efectos penales se reputa autoridad al que por sí solo o como individuo de alguna corporación o tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

El delito de desacato aparece por primera, vez en el Código Penal de 1848,-reformado en el año -1850, reinando Isabel II. La terminología y estructura fundamental procede del Código Penal de 1870, vigente la Constitución de 1864, sancionada a raíz del destronamiento de la citada reina. El Código de 1944 incluyó nuevas figuras, endureciendo la represión. En el proyecto de ley orgánica del Código Penal, actualmente en el Congreso de los Diputados, se regulan los desacatos en forma análoga a la legislación vigente, salvo la novedad de suprimir, como demandaba la doctrina, la expresión insulto, por entender que queda refundida en la de injurias, y la de incluir como sujeto pasivo a los miembros del Gobierno de las comunidades autónomas.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los delitos de atentado y desacato contra las autoridades políticas, administrativas o judiciales. El Código de Justicia Militar declara como causa de desafuero el «atentado y desacato contra las autoridades no militares».

El bien jurídico protegido en el desacato es el principio de autoridad, la dignidad de la función, cuya relación con el orden público se pone de relieve pensando que no hay disciplina social y política posible si los órganos a través de los que el Estado cumple sus fines no son respetados.

Es interesante consignar que, para determinar si el hecho ofensivo constituye una injuria o insulto, había que acudir a la definición legal de injuria, estimándose, por consiguiente, que había desacato injurioso con alguna expresión proferida o acción efectuada en deshonra, descrédito o menosprecio de un ministro o de una autoridad; cuando no revistan gravedad, las conductas pueden ser sancionadas como falta, en cuyo supuesto la pena es de multa y reprensión privada.

Con referencia a la crítica de las resoluciones judiciales, es conve,niente precisar que no hay un delito específico de desacato a la autoridad judicial, refiriéndose el precepto legal a toda clase de autoridad, tanto política, administrativa o judicial. Sentado lo anterior, el mismoTribunal Supremo, en sentencias de fecha 28 de enero de 1970, como en la de 12 de marzo de 1975, nos expresa que la censura de las autoridades es misión conveniente y hasta necesaria para el progreso gocial, en cuanto sea constructiva y tendente al logro de las perfecciones humanasal poner de manifiesto lo bueno y lo malo, lo acertado y lo desacertado; pero este derecho a crítica, nos añade, está constreñido al acatamiento debido a la replitación y prevalencia del honor fama y particular dignidad que toda autoridad posee por su investidura y por la estimación personal debida a quien la encarna. La sentencia del citado alto tribunal de fecha 21 de marzo de 1934 (vigente la Segunda República) ,afirma que corresponde a todos los ciudadanos el derecho de crítica y censura a la actuación pública de las personas que, ejercen funciones de esta clase, incluso de aquellas que se hallan investidas de los atributos de la autoridad, si bien el ejercicio de este derecho tiene, dentro de un régimen de libertad y responsabilidad, los límites a que obliga el respeto a dicha ínvestidura y la consideración personal debida a quienes lo encarnan, sin que con tal motivo sea legítimamente lícito llegar al desprestigio, al menosprecio y a la difamación, y a ello se puede llegar con el empleo de ciertas frases y conceptos, cuyo mero uso implica un ánimo que desprestigia de por sí el principio de autoridad.

Por lo expuesto se puede apreciar que no resulta novedoso decir que las sentencias judiciales pueden ser criticadas, como.afirmar que era innecesaria la enmienda, que no prosperó, al entonces artículo 110 de la Constitución, que. textualmente dice: «Está autorizado el análisis y crítica de las resolucionesjudiciales».

Concluyó indicando que, con arreglo a la legislación y jurisprudencia vigente, no sólo es admisible, sino conveniente, la crítica a la Administración de justicia. siempre que no desborde los límites de la corrección y no se empleen frases que sean ofensivas e innecesarias en la exposición de ciertos hechos.

Aníbal Ollero de Sierra es juez de distrito en, Sevilla.

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