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Declarar la renta con derecho a devolución

El pasado día 10 terminó el plazo para esa dolorosa confesión anual que es el Impuesto sobre la Renta, y se abre otro, más lisonjero para el contribuyente, que es el de la declaración con derecho a devolución. Se materializa así uno de los eslóganes de la propaganda Fiscal del Ministerio de Hacienda: «Declarar no es siempre pagar».Parece, pues, oportuno aportar al contribuyente que se encuentra en esta situación ciertos consejos sobre la mejor forma de, presentar ante las oficinas fiscales esta legítima reclamación de devolución de impuestos.

Esta modalidad de la devolución de parte o de la totalidad de los impuestos que fueron retenidos a cuenta del de Renta constituye una novedad en nuestro sistema fiscal. Nace con la forma actual del impuesto que rige desde 1-1-1979, como una justa medida de protección al contribuyente de reducidos ingresos. Esto no quiere decir que no existan beneficios para personas de mayores rentas, si éstas efectuaron inversiones de las protegidas fiscalmente: adquisición de valores mobiliarios o compra de vivienda para residencia habitual.

En el caso de los contribuyentes modestos, la declaración con derecho a devolución surge del hecho de que las deducciones se hacen sobre la cuota, atendiendo, por tanto, a situaciones familiares, y no económicas, lo que favorece naturalmente a los perceptores de! rentas bajas. En esta situación, y por la propia dinámica del impuesto, puede resultar -y de hecho se produce a menudo- que las deducciones citadas más los impuestos retenidos excedan de la cuota derivada de la escala de Renta. Se puede decir, con un cálculo hecho grosso modo, que un contribuyente que sólo obtiene rentas de trabajo, si se le hicieron las retenciones correctamente y aunque no haya efectuado inversión alguna en valores o vivienda, puede tener derecho a devolución, por ejemplo, con una renta íntegra de 500.000 pesetas. Esta cifra, minorada en un 5% de Seguridad Social, produce una cuota de renta de 74.000 pesetas. Para un casado sin hijos, con unas deducciones fijas de 35.500 pesetas y una retención de 45.000 se produce ya un derecho a la devolución de 6.500 pesetas. Para un casado con un hijo, de 9.500, y así sucesivamente.

Los errores de los contribuyentes

Pero refirámonos preferentemente a los cometidos por los contribuyentes en este tipo de declaraciones. Al ser 1979 el primer año de utilización de este sistema se han producido abundantes arrores de interpretación de la ley, especialmente en todo cuanto a la inversión en vivienda propia se refiere, pero es lamentable que también se hayan detectado numerosos intentos de forzar la devolución mediante falsedades más o menos disfrazadas de errores o de juicios discutibles. Es una muestra. de esa típica picaresca insolidaria que padece el cuerpo social de nuestro país, que, igualmente, se ha puesto de manifiesto en los fraudes al subsidio de paró. En definitiva, un mal uso de medidas beneficiosas que siempre termina por perjudicar a todos, haciendo bueno el sensatísimo refrán de «pagar justos por pecadores».En este caso, la proliferación de abusos y de especiosas interpretaciones de las leyes. fiscales, a veces prohijadas, por profesionales que posiblemente tratan más de acreditar su bufé que de asesorar a los contribuyentes, ha motivado la necesidad de que en forma masiva y preferente todo el esfuerzo de la Inspección de Hacienda se haya tenido que empeñar en la comprobación de las declaraciones de Renta con solicitud de devolución.

Habida cuenta, pues, de que este tipo de declaraciones habrá de ser comprobado en un plazo más o menos breve, es obvio advertir sobre la necesidad de que se prescinda de interpretaciones personales y de datos erróneos. Por citar los más corrientemente detectados, deberá tenerse en cuenta que los hijos mayores de dieciocho años no forman parte de la unidad familiar; que la deducción global de los gastos, cuando éstos no puedan o no quieran ser detallados, es de 10.000 pesetas únicamente, y no de esta cantidad multiplicada por cada , uno de los miembros de la familia, incluidos lactantes, como defienden ciertos asesores fiscales; que los gastos de boda no incluyen el viaje de novios y la compra de los muebles; que los ascendientes que convivan con el contribuyente no dan derecho a la deducción si perciben rentas superiores a 100.000 pesetas; que el llamado plus de distancia y en general los gastos de transporte de personas que residen en municipio distinto al de su trabajo no son gastos deducibles, y que cerrar un balcón con cristaleras no es precisamente la ampliación de vivienda que puede dar derecho a desgravación.

La inversión en vivienda

Pero es en este capítulo de la inversión por compra de vivienda destinada a residencia habitual donde existe un mayor desconcierto y no por entera culpa del contribuyente. Ni la legislación del Impuesto sobre la Renta es muy clara al respecto ni la publicación oficial que se hizo a través de los medios de comunicación fue lo suficientemente concreta. Destaquemos de pasada la imposibilidad práctica de que un contribuyente de rentas bajas, que posiblemente presentó su declaración por primera vez en 1980 -por el ejercicio 1979- entienda las diversas repercusiones que puede tener en su patrimonio la, venta de su vivienda y la posterior adquisición de otra, o los requisitos que establece el artículo 124.3 del reglamento para computar una inversión como desgravable, haciendo un cómputo del importe del patrimonio al principio y 41 final del período impositivo.En principio, y en relación con este tema poco claro de la inversión en la compra de la vivienda, citaremos unas cuantas confusiones corrientes. En primer lugar, la cantidad satisfecha no puede nunca incluir «los intereses u otros gastos aparejados por la mencionada adquisición» (artículo 125.5). La vivienda cuya compra puede ser objeto de deducción ha de ser la que «constituya o vaya a constituir la residencia, habitual del contribuyente» (artículo 124.1). No hay derecho a la deducción «si en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, no es habitada por el sujeto pasivo» (artículo 125.3), y finalmente, la posesión de una vivienda habitada por el contribuyente supone también la obtención de una supuesta renta que será «el 3% del valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio» (artículo 48).

Límites de inversión desgravable

Y ahora, para terminar, abordemos lo que constituye el más arduo y espinoso problema en el caso de adquisición de vivienda, habitual. ¿Qué cantidad puede razonablemente es timarse como inversión desgravable en un año determinado? Si nos atenemos al artículo 125.5, «constituye la base de cálculo el importe que de la renta del periodo se haya destinado a la adquisición de la vivienda». Ya tenemos, por lo pronto, que el que percibiendo; por ejemplo, unas rentas líquidas de 800.000 pesetas destina a adquisición de vivienda un millón, nunca, podrá pretender una deducción del 155 sobre esta cantidad. Habrá 200.000 pesetas que no constituyen «renta del ejercicio». La polémica surge cuando un contribuyente con las 800.000 pesetas de ingresos a que nos referíamos anteriormente emplea, por ejemplo, 700.000 en el pago de su vivienda. Desde el punto de vista de la Inspección de Hacienda, quizá deformado profesionalmente, es imposible que un perceptor de 800.000 pesetas de renta pueda destinar 700.000 a la compra de una vivienda. O no ha declarado la totalidad de sus ingresos o ha empleado en la compra -lo que es la realidad las más de las veces- dinero ahorrado en ejercicios anteriores. Si la legislación fiscal al respecto hubiera limitado la cifra desgravable en adquisición de vivienda a un determinado porcentaje sobre la base, como es el caso en las adquisiciones de valores mobiliarios -25% de los ingresos- no habría problema, pero no lo ha hecho así. Pero tampoco ha fijado una norma para poder estimar una cantidad razonable como consumo mínimo de una familia; lo deja para una ley ulterior, que todavía no se ha elaborado. En consecuencia, siempre existirá un campo de presunción en el que razonable mente se puede estimar la imposibilidad de atender a la compra de un piso con rentas del ejercicio, pero también se dará, al traspasar un determinado límite -¿50% de la renta, 60%, 75%?-, donde ambas posturas, la de la Inspección y la del contribuyente, pueden ser plausibles. Si se pudiera acceder a la totalidad de las cuentas bancarias del contribuyente, en caso de litigió, sería fácil determinar qué rentas ahorradas poseía en el primer día del ejercicio de la imposición y en el último, pero esto no es viable en gran parte de los casos. Parece lo más razonable que, en espera de la determinación de los referidos índices de consumo o de la fijación de un porcentaje desgravable en relación con la renta íntegra o líquida, las inversiones en vivienda con derecho a la deducción del 15% se ajusten razonablemente a la capacidad de ahorro del contribuyente. Lo contrario sería caer en el caso del conocido chiste del comprador de una vivienda que hizo tan gran dispendio para adquirirla que solicitó si le podían hacer una rebaja dándole el piso sin cocina, ya que no le quedaba ni una peseta para poder comer.NOTA: Los articulos a los que se hace referencia son los del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, contenido en el Real Decreto 2.615/1979, del 2 de noviembre (Boletin Oficial del Estado del 14, 15 y, 16 de noviembre).

Ricardo Lezcano es inspector financiero y tributario y periodista.

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