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Criterios dispares en las primeras sentencias de los tribunales civiles en demandas de separación conyugal

Las primeras sentencias de los tribunales civiles en demandas de separación matrimonial, tras haber pasado esta materia de la competencia de la jurisdicción eclesiástica a la del Estado, en virtud del decreto-ley 22/1979, de 29 de diciembre pasado, revelan no sólo la distinta postura de los jueces respecto al valor de las pruebas, sino una disparidad de criterios sobre el Derecho sustantivo aplicable, es decir, si el Código Civil o el Código de Derecho Canónico, aunque éste lo sea de forma analógica.

El decreto-ley de 29 de diciembre Rasado, que remite la competencia para las causas de separación conyugal a la jurisdicción civil, al haberse reducido el conocimiento de los tribunales eclesiásticos a las causas de nulidad de matrimonios ratos y no consumados, como consecuencia de la entrada en vigor el 15 de diciembre anterior de los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, ha sido criticado por su oportunismo y por su improvisación y por limitarse exclusivamente a regular cuestiones de procedimiento, sin abordar el problema del vacío legislativo existente sobre el tema, después de promulgada la Constitución. Esta situación hace cada vez más urgente la pronta elaboración de la llamada ley de Divorcio, cuyo proyecto se encuentra ya en el Congreso, y que regulará las causas de separación y la disolución del matrimonio, así como sus efectos, en desarrollo de lo establecido en el artículo 32 de la Constitución.¿Qué criterio aplicar a cada caso concreto?

En la actual situación transitoria, el problema fundamental que se plantean los tribunales civiles es la norma a aplicar en las de mandas de separación conyugal. Si se tiene en cuenta el artículo 75 del Código Civil, que establece que «la reglamentación jurídica de los matrimonios canónicos se regirá por las disposiciones de la Iglesia católica». debería aplicarse el Derecho sustantivo recogido en el Código de Derecho Canónico, lo cual, aparte de constituir un contrasentido (los jueces sentenciarían civilmente, aplicando normativa canónica), plantearía el problema de la in constitucionalidad de algunas de las causas canónicas de separación, como la conversión a otra religión o la educación acatólica de la prole. Si la solución que se elija es aplicar a todo tipo de matrimonios, canónicos o civiles, la normativa civil actualmente vigente, el problema también subsiste, dado su anacronismo y la dificultad de las pruebas que exige. Las causas de separación conyugal previstas en el artículo 105 del Código Civil, salvo el adulterio, recientemente despenalizado, están tipificadas como delito en el Código Penal, lo que podría llevar a que algún juez exigiese una previa sentencia penal como requisito necesario para estimar que aquéllas han sido probadas.

Vacío legislativo

Esta situación de vacío legislativo está teniendo reflejo en las primeras sentencias que se están produciendo en los tribunales civiles sobre demandas de separación matrimonial. Cada juez está resolviendo los casos concretos que se le plantean con criterios analógicos de interpretación de las leyes vigentes, sin que sea ajena a estos criterios su personal posición ideológica, en un tema que, como el de la familia, incide en el amplio concepto de lo moral. El problema del vacío legislativo existente es abordado de entrada en una sentencia, seguramente la primera dictada en Madrid en materia. de separación conyugal, por el juez Rafael Gómez Chaparro, titular del Juzgado de Primera Instancia número 2. Con rigor y con criterios jurídicos abiertos, declara que, «ante esta laguna legislativa, el juez, sin invadir esferas del legislador, ha de apoyarse en criterios de analogía y de principios jurídicos que, aun recogidos por la Constitución, son sólo normas programáticas, y es muy difícil y de muy dudosa ortodoxia que se les pueda dar el rango de leyes aplicables por tribunales de justicia, mientras no tengan su desarrollo por las cámaras legislativas; sin embargo, esos principios emanados de la norma constitucional, en cuanto regulan la posterior creación de Derecho, dan pie para afirmar que "el libre desarrollo de la personalidad", el "respeto a los derechos de los demás" (artículo 10 de la Constitución), la "Igualdad por razón de sexo" y el "derecho a la integridad fisica y moral" (artículo 15 de la Constitución) han de ser reglas rectoras para los tribunales, pues por un lado han de fallar las causas en marcha y, por otro lado, no pue den alegar silencio u oscuridad de las leyes vigentes, aunque éstas en este momento aún no hayan sido dictadas».

Los malos tratos, si no son habituales, no constituyen motivo de separación

Una postura distinta, más bien restrictiva, mantiene el juez de primera instancia número 1 de Santiago de Compostela, Alfonso Villagómez, en una sentencia de 21 de junio pasado, en la que se da como probado que el esposo «maltrató alguna vez de obra a su esposa, dándole un bofetón en la cara, o la insultó en presencia de sus amistades», si bien rechaza la demanda de separación promovida por la esposa, porque los malos tratos no eran continuos y habituales. Los criterios jurídicos tenidos en cuenta por este juez para dictar su fallo están tomados, por analogía, del Código de Derecho Canónico. Así, en la referida sentencia dice: «Que lo expuesto no constituye causa suficiente para acceder a la ruptura de un matrimonio, decretándose la separación de los cónyuges, ya que el canon 1.131, en relación al artículo 105 del Código Civil, que ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación analógica, exigen y normatizan que las sevicias hagan la vida en común de masiado dífícil, vida en común que, como principio general y básico se establece en el canon 1.128, y sólo una justa causa es lo que puede excusarle, y así sucede cuando hay peligro para la vida del cuerpo de uno de los esposos, es decir, para su integridad corporal o salud, o cuando median sevicias morales que afectan principalmente al espíri tu (improperios, vejaciones, insultos, difamaciones, etcétera)». Según la doctrina expuesta en esta sentencia, la vida en común matrimonial sólo puede romperse legalmente por causa de malos tratos cuando éstos sean repetidos y habituales «para que del conjunto de todos ellos pueda resultar el todo integral del estado sevicial, constituido por la acumulación de las sevicias físicas y morales».

Necesaria la obligada culpabilidad de uno de los cónyuges

El tema de la obligada culpabilidad de uno de los cónyuges para que el otro pueda acceder a la separación, que ha estado en el centro del debate sobre la nueva y todavía no aprobada legislación sobre el matrimonio, ha sido abordado también en las primeras sentencias de los tribunales civiles en materia de separación matrimonial. Y en algún caso, con criterios actuales y abiertos, como ocurre en la sentencia díctada el 12 de junio por el juez Enrique Carreras Gistau, titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid. El punto de partida de este juez para resolver la demanda de separación que se le plantea es que «la separación conyugal en el ordenamiento jurídico no tiene un carácter punitivo, ni se trata de buscar un culpable, sino que tiende a evitar mayores males entre los cónyuges; de ahí que baste la demostración de la imposibilidad de la vida en común y la concurrencia de las causas de separación alegadas para que proceda dicha separación».

La práctica judicial está alejada de los textos canónicos

Pero aún con estos criterios abiertos, la práctica judicial actual en materia de separación matrimonial queda lejos de la última legislación canónica aplicada en el Arzobispado de Madrid hasta diciembre de 1979, según la cual (normas de la Curia de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1979), los matrinionios en situación de ruptura no conflictiva podían obtener sentencia de separación por la simple alegación de «imposibilidad de vida en común», sancionando así legalmente su ruptura mediante un proceso rápido y que podría decinirse como amistoso, ya que la búsqueda del culpable quedaba sustituida por los acuerdos adoptados por los cónyuges.

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