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Entrevista:

"La ley orgánica sobre seguridad ciudadana reproduce defectos de la actual legislación antiterrorista"

Pregunta. ¿Qué características especiales tiene la legislación especial antiterrorista?Respuesta. Esta legislación especial tiene dos aspectos que son muy importantes. En primer lugar, exacerbada. la penalidad, aunque en realidad no crea nuevos delitos, porque tan asesinato es el cometido por un terrorista como por cualquier otro ciudadano. De manera que el terrorismo no se distingue de los demás fenómenos de delincuencia objetivamente. Se distingue sólo por los móviles y por la organización. Hasta tal punto esto es cierto que últimamente el legislador, el 28 de diciembre de 1978, ha modificado el Código Penal, suprimiendo el capítulo que estaba dedicado al terrorismo y remitiendo cada una de las conductas a los tipos correspondientes del Código Penal: asesinatos, robos, amenazas, etcétera.

Sin embargo, la legislación especial antiterrorista tiene un aspecto, seguramente el más importante y que perdura: es el aspecto procesal. En la legislación contra el terrorismo lo que se hace es reducir los derechos normales procesales de los ciudadanos. Entonces, lo que sucede es que en lugar de oponer a la organización que el terrorismo significa una organización adecuada para su investigación, se limitan los derechos procesales, los derechos ciudadanos, fundamentalmente en materia de detención, de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia.

Así como el primer aspecto ha desaparecido al llevarse a cabo la reforma del Código Penal en materia de terrorismo, el aspecto procesal persiste hasta tal punto que la legislación que se prepara, en concreto el proyecto de ley orgánica sobre seguridad ciudadana, reproduce, reitera, ratifica y casi exacerba esa limitación de derechos procesales.

P. Pero quizá no queda más remedio que limitar los derechos constitucionales de los ciudadanos para luchar con eficacia contra los terroristas.

R. No, lo fundamental es proveer de medios a la lucha antiterrorista. En primer lugar, medios materiales. Ya en el siglo pasado se creó una policía especial antiterrorista. De manera que el invento no es de ahora, es antiguo. En efecto, hubo una real orden de 19 de septiembre de 1896 por la que se creó un cuerpo de policía judicial destinado al descubrimiento y persecución de los delitos de anarquismo y explosivos, es decir, del terrorismo de la época, y este cuerpo tenía unas asignaciones especiales de dinero. Ya entonces se creó una forma especial también material de luchar contra el terrorismo, En efecto, es necesaria una policía especializada, que debe contar con medios suficientes, pero eso no quiere decir que la jurisdicción deba especializarse, que es lo que ha ocurrido hasta ahora.

P. ¿Qué valor tiene, pues, la legislación especial, limitadora de derechos, en la lucha contra el terrorismo?

R. Si ha habido algún país que haya dispuesto de una copiosa legislación antiterrorista, con diversas disposiciones, la última de las cuales siempre ha sido presentada como el arma definitiva contra el terrorismo, ese ha sido España, que desde 1941, no vamos a relatar toda la historia, ha contado con un montón de leyes antiterroristas, confiriendo grandes facultades legales para esa persecución, y, sin embargo, estas leyes parece que no han servido demasiado. No son leyes, eso ya lo dijo Alonso Martínez en el siglo pasado, no son leyes lo que se necesita. Son actuaciones, son medios materiales suficientes. Las leyes, por sí mismas, no resuelven los problemas. Eso por una parte. Por otra, es el riesgo enorme que crea esta legislación especial para todos los demás ciudadanos. Las leyes antiterroristas de los últimos años confieren grandes facultades a las autoridades gubernativas. Por ejemplo, la Constitución dice que la policía judicial depende de los jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en sus funciones de averiguación del delito y del descubrimiento y aseguramiento del delincuente. La ley que desarrolla este aspecto de la Constitución debe mantener esa dependencia. Sin embargo, el proyecto de ley orgánica sobre seguridad ciudadana y la legislación antiterrorista actualmente vigente permiten que la policía pueda detener durante unos días y después puede ser autorizada que prolongue la detención hasta diez días, y en este tiempo el juez puede ir a visitar al detenido. Entonces parece que sea el juez el que dependa de la policía. La legislación antiterrorista ha invertido los términos.

P. ¿Qué repercusión tiene la legislación especial antiterrorista en el funcionamiento de la Justicia?

R. En primer lugar, repercute porque ha sido sustraído el conocimiento de ciertos hechos delictivos a la jurisdicción ordinaria, asignándoselo a la jurisdicción militar. Eso ya ocurrió mediante una ley de 1821, que así lo establecía para los salteadores de caminos. Eso ya constituye, de acuerdo con la legislación antiterrorista vigente, algo que ya no se acepta. Pero históricamente ha sido así. En la actualidad se asigna esa persecución a la Audiencia Nacional y a los juzgados centrales. La argumentación que se hace es muy curiosa. Se aducen dos motivos para determinar la competencia de la Audiencia Nacional en el enjuiciamiento de los delitos de carácter terrorista: uno es la unificación de criterios; el otro, el necesario sosiego que debe presidir la función de juzgar, que se vería, se dice, comprometido si hubiera de realizarse bajo la intensa presión ambiental de ciertos sectores de la población o de opinión.

Respecto al primero hay que decir que es un motivo ciertamente raro, pues para unificar criterios existe la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que es la que unifica la jurisprudencia. No hay por qué crear otro órgano porque, además, las sentencias de la Audiencia Nacional son recurribles ante el Tribunal Supremo. El argumento del necesario sosiego nos podía llevar a que no sólo los delitos cometidos por terroristas (asesinatos, robos, etcétera) cometidos por personas no terroristas, que conmuevan igualmente a la opinión pública, también estarían influyendo sobre los tribunales que han de juzgarlos. Y entonces también hay que decir que el tribunal del lugar donde ha ocurrido el hecho no podría juzgarlo. Y si los tribunales del lugar no pueden juzgar los hechos que ocurren en su ámbito, no sé para qué existen los tribunales. Los tribunales tienen que recibir siempre la presión social, lo cual no quiere decir que tengan que sucumbir a ella. La justicia no se realiza en el vacío, en una campana neumática. Se realiza en un mundo concreto.

Por otra parte, en lo que se refiere al procedimiento judicial, siempre ha habido más limitación de recursos en la legislación antiterrorista. Sin embargo, esa limitación no ha afectado sustancialmente a las formas procesales que, en términos generales, se han observado. Lo especial no está tanto en el proceso: juicio público y contradictorio, pruebas de todas clases y colores, defensas, etcétera, como en la investigación preprocesal. Esta investigación preprocesal influye en el funcionamiento de la justicia en dos sentidos. Por una parte, por la mayor independencia en su actuación que se concede a la policía y, por otra, en las mayores limitaciones de la libertad del procesado que implica esa legislación. Porque, normalmente, aunque ahora parece que se va a cambiar para todos los delitos, la norma general es la libertad del procesado, y la excepción es la prisión provisional, salvo que se trate de delitos graves.

P. ¿Cree usted que el proyecto de ley orgánica sobre seguridad ciudadana reproduce las notas características de la legislación antiterrorista de los últimos años?

R. Sí, las reproduce. Pero hay otro aspecto que me parece bastante importante. Porque en ese proyecto de ley, en los artículos 52 y 53, se refieren las personas o las actividades que estarían bajo esa legislación especial antiterrorista. Y en esa referencia no hay lo que se exige en el Derecho Penal, que es la concreción típica, sino que son fórmulas muy abiertas. Se habla de todas aquellas personas que planeen, organicen, ejecuten, colaboren, fórmulas que no son definitorias, sino abiertas al comportamiento, cuando precisamente el Código Penal señala, en su artículo 12, que de los hechos delictivos responden los autores, los cómplices y los encubridores. Y como ya existen en el mismo Código Penal definiciones muy rigurosas de quiénes son los autores, los cómplices y los encubridores, habría que referirse a esas definiciones y no inventar esas fórmulas que son una especie de derogación del artículo 12 del Código Penal. De manera que no sólo en el aspecto procesal, también en el aspecto que podríamos llamar sustantivo o material, la legislación antiterrorista que se prepara es muy similar a la anterior.

P. Pero, al menos, el proyecto de ley orgánica sobre seguridad ciudadana tendrá en cuenta la Constitución, a la que desarrolla.

R. Técnicamente, este proyecto no es riguroso con los criterios establecidos en la Constitución. Nos encontrarnos con cosas muy curiosas. El hecho de que se pueda detener hasta diez días, aunque sea con autorización del juez, es algo muy complicado, porque, desde el momento en que el juez interviene, según la ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene que dejar de intervenir la policía. Esta ley está vigente, por lo que no entiendo que pueda ocurrir lo contrario. Por otra parte, el problema de la detención dilatada tampoco lo comprendo. La Constitución dice que se presume que una persona es inocente hasta que se acredite lo contrario. También dice que nadie está obligado a declarar contra su persona. Entonces, si nadie está obligado a declarar contra sí mismo, si debe presumirse que es inocente, no entiendo por qué se le quiere tener detenido hasta diez días. Suprimida, como es normal, la tortura, prohibida por la Constitución y castigada por el Código Penal, y no estando obligado a declarar el detenido, no veo ningún fundamento legal a una detención tan dilatada. A no ser que pensemos que en esos diez días van a coaccionar al detenido.

Respecto a la observación de la correspondencia, la Constitución dice que debe ser precedida de una resolución judicial. Sin embargo, el proyecto de ley orgánica sobre seguridad ciudadana habla de que los controles y garantías serán a posteriori y no preventivos.

En cuanto a la entrada y al registro de lugar cerrado conviene recordar que la ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en toda clase de registros debe estar presente el secretario judicial. Esto tiene un valor importantísirno. No es sólo un valor de garantía para aquellas personas cuyo domicilio es sometido a registro; tiene también un valor de garantía para la justicia. El secretario judicial tiene la fe pública; de manera que sí él hace constar que se han encontrado tales papeles o tales objetos, eso es un documento auténtico que tiene un valor indestructible procesalmente, en tanto que las afirmaciones de agentes de la autoridad sólo tienen el valor de prueba testifical, que serán apreciadas según las reglas de la crítica racional.

P. ¿Podría afirmarse que una de las características básicas de esa legislación es considerar como posible terrorista a cualquier ciudadano?

R. Ese es el problema. Porque la interpretación de esas normas, al no estar concedida a los jueces en las actuaciones primeras, sino a la autoridad gubernativa y a sus agentes, entonces lo que ocurre es que la interpretación de la norma queda al criterio de personas probablemente no demasiado preparadas como lo es el juez. Entonces, la limitación de derechos puede producirse respecto a detenidos que nada tienen que ver con el terrorismo.

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