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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Suárez debe dimitir

Nos referimos aquí a un deber exclusivamente jurídico, a una obligación, por problemática que sea, más relacionada con el mundo del derecho que con el de la política en sentido estricto.1. En el momento en que se apruebe y entre en vigor la Constitución se va a plantear, entre otras, una cuestión que estos días se está discutiendo «anticipadamente»: se trata de saber si -además de las razones políticas, que parecen evidentes- existen razones jurídicas que obliguen al actual Gobierno a dimitir una vez aprobada la Constitución y hasta el comienzo, tras elecciones generales, de una nueva legislatura.

Desde este punto de vista jurídico hay que comenzar por reconocer que no se trata, desde luego, de una cuestión de fácil y simplista solución. En rigor estaríamos en presencia de una verdadera laguna legal, debido a que: a) la entrada en vigor de la nueva Constitución significa la derogación expresa de la anterior legislación fundamental, con la que, en definitiva, se posibilitó en amplia medida el nombramiento del actual Gobierno; y b) la regulación que del Gobierno hace la nueva Constitución está pensando en gobiernos -valga la redundancia- constitucionales, pero no prevé la situación de transitoriedad a la que aquí nos estamos refiriendo.

Si la ley anterior no vale y la nueva nada dice (aunque ya veremos lo que implica este silencio), cabría concluir que estamos, por tanto, ante una verdadera laguna de la ley.

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2. Así planteado el problema, las soluciones podrían ser las siguientes:

a) La primera, y sin duda la más clara y que suprimiría sin más el problema, consistiría en que la Constitución regulase este supuesto en una de sus disposiciones transitorias; quizá no se ha hecho así por considerarse obvia tal dimisión del Gobierno bajo otra normatividad nombrado.

b) De no hacerse así, y ante la existencia de una laguna normativa en nuestro ordenamiento jurídico (no importa que sea transitoria), la solución no puede ser otra que la de recurrir a diversos expedientes interpretativos como pueden ser los principios generales del derecho (se entiende, del nuevo derecho positivo) o la analogía, libre aquí de los riesgos que en otros sectores del derecho su alegación o utilización pueda revestir.

Pues bien, si se considera cuáles son los principios generales plasmados en la Constitución (Estado de Derecho, parlamentarismo, control del ejecutivo desde el órgano formado por los representantes democráticamente elegidos, etcétera), principios en los que se basa el título de la misma referido al Gobierno, la obligatoriedad de la dimisión y la necesidad de proceder a la formación de uno nuevo (de acuerdo con la nueva legalidad) no ofrece dudas. Pero, además si el proyecto constitucional prevé que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, no parece excesivo interpretar que (por analogía) aquél deberá cesar asimismo tras la aprobación de las nuevas normas constitucionales que, entre otras cosas, vendrán también a posibilitar la celebración de nuevas elecciones generales.

3. Saliendo ya del campo de las posibles soluciones a la mencionada laguna legal, podría continuar alegándose que, por otra parte. los poderes que la Constitución atribuye al presidente del Gobierno (por ejemplo, art. 108, el de la disolución de las Cortes Generales) sólo tienen sentido jurídico y correspondencia lógica dentro del esquema constitucional de un presidente nombrado con arreglo a las disposiciones de aquélla que, a su vez, concede tales poderes. La legitimidad y la legalidad, de sus poderes depende, cómo mínimo, de su legitimidad Y legalidad de origen. Lo que no cabe es aceptar y utilizar los poderes (muchos de ellos de carácter jurídico) que al presidente, atribuye la Constitución y, al propio tiempo, querer escapar a los preceptos de la misma referentes a, su propio nombramiento.

El reenvío al derecho comparado o a los precedentes españoles de otras épocas darían también una resolución favorable a la dimisión del actual presidente del Gobierno. Políticamente tal decisión parece inevitable y quién sabe (depende de la actitud de las diferentes minorías parlamentarias) si hasta conveniente para el propio presidente, al hacerle más factible y dilatada la remodelación de su Gabinete.

4. Podrá, desde luego, aducirse que lo que se ha hecho hasta aquí es argumentar a favor de la obligatoriedad política (o hasta ética) de la dimisión, pero no de la obligatoriedad jurídica. Sin entrar ahora en consideraciones de más fondo sobre el carácter de la relación derecho-sanción (que no excluye calificar de jurídicas normas y situaciones concretas e individuales donde no se habla de sanción), diremos que el anterior alegato no tiene, por de pronto, en cuenta que estamos en un terreno-límite, donde las fronteras entre lo jurídico, lo político y lo moral se desdibujan enormemente. Advertido esto, insistiríamos, sin embargo, en el carácter jurídico de la obli-ación a que estamos aludiendo.Se trata de una obligación jurídica que, admitámoslo como hipótesis, ya que no existe todavía Tribunal Constitucional, no iría acompañada de una sanción: es decir. no parece que -en las actuales condiciones- pudiera sobrevenir ninguna consecuencia jurídica, caso de incumplimiento de la conducta obligatoria. Con la reserva antes apuntada, señalemos, no obstante, que la falta de sanción tampoco podría considerarse a nivel constitucional como argumento definitivo, y ello porque en la propia Constitución podríamos encontrar supuestos de conductas que usualmente (y especialmente por parte de los autores de la Constitución) se consideran dentro del campo del derecho, que van dentro de un texto jurídico como es el texto constitucional, y que, sin embargo, no habría forma de hacerlas imponer coactivamente.

Tal ocurre, por ejemplo, con la serie de derechos (y deberes) caliFicados en el texto constitucional de «fundamentales» y que, sin embargo, la propia Constitución establece que, hoy por hoy, no podrán ser alegados ante los tribunales. Impulsan, desarrollan el derecho futuro: podrá decirse de ellos que no son todavía derechos positivos plenamente efectivos. pero, ¿podría por ello negárseles todo carácter jurídico? Algo, en cierto modo, similar podría aducirse a propósito del Tribunal Constitucional, igualmente previsto en dicho texto. Parece claro que dicho tribunal tendrá la obligación de aplicar las leyes vigentes (y en primer lugar la Constitución, determinando la posible insconstitucionalidad de aquéllas), pero ¿qué podría hacerse en el caso de no comportarse así?: jurídicamente, nada, ya que se trata de un órgano supremo no sujeto a fiscalización y cuyas actuaciones no pueden ser juzgadas por nadie. Es también un caso límite, pero es también un caso ieal que «algo» tiene que ver con el derecho.

5. Antes, al hablar de la existencia de una laguna normativa con respecto a la dimisión o no del Gobierno tras la aprobación de la Constitución, se ha hecho referencia al silencio de la misma sobre este punto. En cambio, de las Cortes expresamente se indica -en la disposición transitoria octava- que asumirán, tras la entrada en vigor de la Constitución, las funciones y competencias que en ella se señalan. ¿Cómo interpretar este diferente tratamiento normativo de una y otra institución?.

Si ha sido necesario explicitar esa continuidad con respecto de un órgano elegido democráticamente. de ningún modo podrá considerarse que para el presidente del Gobierno (dependiente de aquél y nombrado según una legalidad ya superada) tal prórroga está implícita en el silencio que al respecto observa el texto constitucional. La verdad es, más bien, la contraria: si no hay prórroga expresa, lo que está jurídicamente implícito es la obligatoriedad de la dimisión. De ninguna manera puede gozar de mejor trato jurídico el Gobierno que el Parlamento. La contl nuación de la legitimidad y de la legalidad (no siempre, por supuesto, coincidentes) del Parlamento han exigido una expresa disposición normativa de rango constitucional; no tendría que exigirse menos para el Gobierno.

No existiendo ese precepto, se entiende que el Gobierno tiene la obligación jurídica de dimitir. En el caso de no hacerlo así, habría buenas razones para considerar que se trataría más de un Gobierno «de facto» que de un Gobierno «de iure»: mal comienpara el primer Gobierno de un Estado de Derecho.

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