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Tribuna
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Partidos políticos y democracia pluralista

Profesor agregado de Teoría del Estado y Derecho Constitucional.Universidad Complutense

Una de las innovaciones de mayor trascendencia introducidas en el anteproyecto de Constitución es la que comporta, en el artículo seis, el reconocimiento de los partidos políticos. Es cierto que hoy día no se concibe la posibilidad de un sistema democrático sin la existencia de varios partidos que compiten por el poder y lo ejercen alternativamente, pero lo cierto es que no siempre ha prevalecido en la Europa contemporánea una visión semejante de la democracia ni una aceptación tan generalizada y poco discutida de los partidos políticos. Por ello tal vez convenga una somera referencia histórica para comprender mejor el alcance y la significación de un precepto como ése, insólito en nuestra tradición constitucional, y en virtud del cual se conecta estrechamente la existencia de la democracia a la de los partidos.

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En efecto, si en algo coincidieron los revolucionarios ingleses, americanos y franceses del siglo XVIII que alumbraron en sus respectivos países el régimen constitucional fue precisamente en su rechazo unánime de las facciones y partidos. En unos casos, porque el individualismo radical de los liberales veía en ellos el caballo de Troya a través del cual pudieran reconstituirse, más o menos artificiosamente, los viejos estamentos. En otros, porque la democracia que se propugnaba se inspiraba directamente en el modelo de la democracia griega, donde es el pueblo, sin mediación ni representación alguna, el pueblo en persona, quien expresa su voluntad. Es cierto, sin embargo, que a partir de la Restauración, al abrirse camino el régimen liberal, basado en el sufragio restringido, se hace paso la idea anticipada por Burke de los partidos, como instituciones opuestas a las simples facciones, cumplen una importante función integradora en el régimen parlamentario. Constant, en Francia, y Borrego, en España, sostienen, en efecto, esas ideas.

Esa tendencia se ve frenada, sin embargo, por el temor que despiertan en las clases burguesas los grandes partidos socialistas que van surgiendo en la última parte del siglo pasado al irse extendiendo el derecho de voto a capas sociales cada vez más amplias. Semejante actitud de desconfianza y recelo que se mantiene viva hasta después de la primera guerra mundial se traduce, entre otras cosas, en la ignorancia legal del fenómeno de los partidos y alimenta, a su vez, un clima crecientemente hostil frente a ellos, que alcanza su máxima expresión con el advenimiento de los fascismos y su prohibición por este tipo de regímenes que los sustituye a todos por uno único convertido en instrumento estatal.

La experiencia de los fascismos fue justamente la que condujo a italianos y alemanes a insertar en sus respectivas Constituciones de 1947 y 1949 una cláusula constitucional que, por un lado, garantizase la existencia de los partidos, en plural, frente a la posibilidad de que uno de ellos, disponiendo en un momento determinado de la mayoría parlamentaria, pudiera sucumbir a la tentación totalitaria de suprimir a los demás y que, por otro lado, dejase fuera de la legalidad a aquellos partidos que, por su ideología antidemocrática, pudieran ser más proclives a caer en semejante tentación. Que se diera o no este último supuesto en el caso de un partido determinado era algo que se dejaba ala interpretación de los jueces constitucionales.

Eso es también lo que se pretende con el artículo sexto de nuestro anteproyecto: garantizar la existencia de una pluralidad de partidos que pueden crearse y actuar libremente, siempre que respeten la Constitución y la ley, y a través de los cuales se canaliza fundamentalmente [a participación política de los españoles. Pero con ello se va, en realidad, mucho más lejos, pues con esa fórmula se está ofreciendo una nueva definición de la democracia política a la que se identifica, en efecto, con un régimen de partido que «concurren a la formación y manifestación de la voluntad pop alar» y se disputan pacíficamente el poder a través de laselecciones celebradas regular y perilódicamente.

Hasta tal punto es ello así que la misma Constitución francesa de 1958, directamente inspirada por el general De Gaulle, incluye, a pesar de la aversión personal del gran soldado francés por el régimen de partidos, una cláusula semejante, imponiendo coino único límite a la libertad de creación y actuación de los partidos el respeto a la soberanía nacional -amenazada en 1958 en el contexto del conflicto argelino- y a la democracia. Y lo mismo hace, en parecidos términos, la Constitución portuguesa de 1976. En todas las Constituciones importantes posteriores a la II Guerra Mundial se indentifica, pues, democracia pluralista y régimen de partidos como hace correctamente nuestro anteproyecto.

Esa nueva definición de régimen democrático sirve para diferenciarlo, a la vez, de los regímenes autoritarios que excluyen la posibilidad de expresión política del pluralismo y de la democracia liberal del siglo XIX en la que el pluralismo se expresaba y organizaba a nivel constitucional mediante la simple separación de poderes. En la democracia contemporánea son, sin embargo, los partidos y no los individuos aislados los principales protagonistas de la vidapolíticayes atravésdeljuego entre mayorías y minorías, y siempre con el respeto de aquéllas por éstas, como se conduce hoy, a diferencia del siglo pasado, el proceso político democrático. De ahí la extraordinaria responsabilidad que incumbe a los partidos políticos, ya que de su buen funcionamiento depende la consolidación de la democracia, y de ahí también la necesidad de que sus estructuras y modos de actuación -y no sólo sus ideologías- resulten efectivamente democráticos si no se quiere reducir la práctica democrática a una situación de pugna entre varias oligarquías.

En este sentido cobra toda su significación la enmienda introducida al artículo sexto a propuesta del Grupo Socialista exigiendo que la estructura y funcionamiento de los partidos sean dilmocráticos, ya que, aun cuando la argumentación con que se defendió iba por otros derroteros, en la práctica futura es de prever que los militantes de los partidos la invoquen con frecuencia. Por cierto, que, una vez admitida, y si no se quiere que sea letra muerta, habrá que completar las atribuciones que confiere al Tribunal Constitucional el artículo 154 del anteproyecto, añadiendo la de verificar la constitucionalidad de los partidos.

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