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Proyecto de ley sobre medidas urgentes en materia fiscal

1. Gravamen extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

Artículo 1

Se establece un gravamen excepcional y transitorio sobre el patrimonio neto de las personas físicas, como tributo directo de naturaleza personal que se exigirá en todo el territorio español.

Artículo 2

Constituye el hecho imponible del gravamen la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos atribuibles al sujeto pasivo conforme a los preceptos de esta ley en el momento del devengo del gravamen.

Artículo 3

1. Serán sujetos pasivos de este gravamen las personas físicas siguientes:

a) Por obligación personal las que tengan su domicilio o residencia habitual en territorio español. Esta obligación afectará a la totalidad de bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo conforme a los preceptos de esta ley cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos

b) Por obligación real las personas físicas que sin estar comprendidas en la letra anterior, sean titulares de bienes silos en territorio español o de derechos que en el mismo puedan ejercitarse.

2. No estarán sometidos por obligación personal los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España a condición de reciprocidad habida cuenta de la naturaleza de los impuestos extranjeros y no de su denominación.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá la exigencia del gravamen conforme a la obligación real de contribuir.

3. A los efectos de determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos se estará a lo dispuesto a este respecto en las normas reguladoras del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Por excepción los sujetos sometidos por obligación real que posean la nacionalidad española podrán optar entre este régimen y el de obligación personal en cuyo caso tributarán por la totalidad de sus bienes y derechos.

Articulo 4

1. Cada persona será gravada con independencia de toda otra persona o entidad, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes:

2. En caso de matrimonio en régimen económico de sociedad legal de gananciales de comunidad de bienes se acumularán en la persona que tenga su administración los bienes y derechos pertenecientes a los cónyuges y a la sociedad conyugal así como los pertenecientes a los hijos menores no emancipados.

Cuando sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial del régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes la acumulación de los pertenecientes a ambos cónyuges se practicará en la persona del marido y. si estuviera incapacitado, en la de la mujer. sin perjuicio del prorrateo de la exacción según el patrimonio de cada cónyuge.

3. Los bienes derechos de que sean titulares las entidades a las que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria se atribuirán a los condueños, socios o participes según la norma aplicable en cada caso y si ésta no constara a la Administración en forma fehaciente se atribuirán por partes iguales.

Artículo 5

Constituirá la base imponible del gravamen la diferencia entre el valor de la totalidad de bienes: derechos atribuibles al sujeto pasivo de acuerdo con las normas anteriores, el importe de las deudas acreditadas por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del articulo 1.227 del Código Civil o. de otro modo justifique la existencia de aquélla.

Articulo 6

Los distintos componentes de la base serán valorados de la siguiente forma:

a) Los bienes de naturaleza urbana se computarán por su valor catastral, corregido reglamentariamente en función de la variación experimentada por los precios entre el momento de la última valoración y el del devengo del gravamen.

En cuanto en el momento del devengo del gravamen existan en el patrimonio del contribuyente bienes de naturaleza urbana pendientes de valoración catastral, se estimará como valor de los mismos el de adquisición sin perjuicio de la posterior comprobación y actualización de valor, si procediese.

b). Para los bienes de naturaleza rústica, el valor imputable será el resultado de capitalizar al 4 % la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al periodo en que se devengue el gravamen.

Igual criterio será aplicable para la valoración del ganado en el caso de la ganadería independiente.

c) Cuando de la aplicación de las normas establecidas en las dos letras anteriores resulte un valor notoriamente inferior al de mercado, la Administración podrá rectificar los valores declarados mediante la aplicación de las normas de valoración previstas en la legislación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuyo caso se liquidarán las diferencias que pudieran surgir sin sanción tributaria alguna.

d) en el caso de bienes y derechos pertenecientes a personas físicas afectos a actividades sujetas a la cuota de Licencia del impuesto Industrial, su valor se determinará conforme a las normas aplicables para el cálculo del capital fiscal de los sujetos pasivos de la cuota de beneficios del impuesto industrial.

e) Los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo que no sean por cuenta de tercero, se computarán por el saldo medio que arrojen referido al ultimo año anterior a la fecha de devengo del gravamen.

Para el cómputo del saldo medio no se tomarán en consideración las cantidades que se hubiesen destinado a la adquisición de bienes derechos que figuren en el patrimonio del sujeto pasivo o a la cancelación o reducción de deudas.

Los certificados de depósitos o documentos equivalentes se computarán por su valor nominal.

f) Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate.

g) Las participaciones en el capital social de entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa se valorarán en el 80 % de la cotización media del último trimestre inmediato anterior al devengo de este gravamen. En los demás casos, la valoración de las participaciones será la que se derive del valor teórico de las mismas, resultante del último balance aprobado.

h) Los títulos de la Deuda Pública, obligaciones, bonos de caja y. en general, cualquier derecho de crédito por deuda pública o privada se valorarán por su nominal.

i) El ajuar doméstico se estimará en el 13 % del valor del resto del patrimonio incluyéndose en el mismo las joyas obras de arte, automóviles y embarcaciones en cuanto a su valor unitario no exceda de 100.000 pesetas.

j) El valor de los demás bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo y no comprendidos explicitamente entre los anteriores será el de mercado.

k) La valoración de los bienes artísticos se hará siempre que figuren catalogados en un inventario nacional, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los fines de difusión cultural.

l) Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del gravamen.

En los supuestos de obligación real de contribuir solamente se deducirán las deudas que afecten a los bienes silos en territorio español o a los derechos que en el mismo puedan ejercitarse.

Artículo 7

1. En el supuesto de obligación personal la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 4.000.000 de pesetas.

En caso de matrimonio siempre que no medie sentencia de divorcio o de separación judicial dicho mínimo exento será de 5.000.000 de pesetas.

2. Por cada hijo menor de veinticinco años con derecho a desgravación en el lG sobre la renta se reducirán 500.000 pesetas.

Artículo 8

El gravamen extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas se devengará el último día de cada año natural.

Artículo 9

La base liquidable será gravada a los tipos de la siguiente escala: Porción de base liquidable comprendida entre 0.0 y 100.000.000 de pesetas tipo de gravamen en porcentaje. 0.5: 100.000.000.01 y 500.000.000 de pesetas, tipo de gravamen en porcentaje, 0.75: más de 500.000.000 de pesetas, tipo de gravamen en porcentaje. 1.00

Artículo 10

Este gravamen no tendrá consideración de impuesto a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas ni tampoco de gasto fisicamente deducible.

Articulo 11

Estarán obligados a presentar declaración a practicar su autoliquidación y en su caso, ingresar el gravamen:

a) Las personas físicas cuya base imponible determinada de acuerdo con las normas anteriores resulte superior a cuatro millones de pesetas, y

h) Quienes sean requeridos para ello por la Administración.

Artículo 12

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes en las cuestiones de hecho que surjan en la aplicación del presente gravamen.

II. Gravamen extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo personal

Artículo 13 Se establece un gravamen excepcional y transitorio sobre las rentas procedentes del trabajo personal en cuanto las mismas excedan de dos millones de pesetas anuales.

Artículo 14

El presente gravamen extraordinario se regirá por lo prevenido en esta ley por las disposiciones que la reglamenten y por las reguladoras del Impuesto sobre Rendimiento del Trabajo Personal en cuanto sean de aplicación.

Artículo 15

1. La base imponible se fijará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, excepto en los casos de los profesionales y artistas independientes en que se determinará por diferencia entre los ingresos y los gastos reales, necesarios para la obtención de aquéllos.

2. A los electos de determinar la base imponible de este gravamen se acumularán en la persona del sujeto pasivo las bases imponibles que resulten de todas sus remuneraciones incluidas las especiales contenidas en el artículo 77 del texto refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal con excepción de las contenidas en su apartado a).

Artículo 16

El gravamen a que se refiere la presente ley se aplicará a la parte de la base imponible que exceda de dos millones de pesetas anuales, al tipo del 5%. A estos efectos no se acumularán las rentas de ambos cónyuges.

Artículo 17

A los efectos de este gravamen las retribuciones de los presidentes y vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía, se les aplicará el tipo del 10% Articulo 18

Cuando se trate de contribuyentes que perciban remuneraciones de diversas empresas o entidades, aquéllos serán sujetos pasivos a los efectos de este gravamen por la diferencia que se produzca en virtud de la acumulación de remuneraciones para determinar el mínimo exento.

Artículo 19

Este gravamen no será trasladable a la persona natural o jurídica pagadora de la remuneración, aún cuando se hubiera pactado el abono de retribuciones íntegras, sin deducción del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o de cualquier otro tributo.

Articulo 20 Este gravamen extraordinario sobre determinadas rentas de trabajo no será deducible de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni tendrá la consideración de gasto fisicamente deducible,

III. Impuesto sobre el lujo

Artículo 21

El artículo 33 A), 1. b) del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el decreto 3.180/1966 de 22 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma: «b) Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a sesenta pesetas litro.

No se considerarán comprendidos en este apartado los zumos y jarabes concentrados cuya utilización por el consumidor haya de hacerse mediante la adición de otro líquido.»

Artículo 22

Los apartados a) y b) de la letra B) del artículo 33 del mismo texto refundido quedarán redactados de la siguiente forma:

«a) Bebidas comprendidas en el apartado a) de la letra A):

1. Al 75% cuando su precio en origen sea superior a doscientas pesetas el litro.

2. Al 37.50% cuando su precio en origen sea igual o superior a ochenta pesetas el litro y no exceda de doscientas pesetas el litro.

3. Al 28% cuando su precio de venta en origen sea inferior a ochenta pesetas el litro.

b) Bebidas comprendidas en el apartado b) de la letra A): 1. Al 37.50% cuando su precio en origen sea superior a ochenta pesetas el litro,

2. Al 28% cuando su precio en origen sea superior a sesenta pesetas el litro, sin exceder de ochenta pesetas el litro.

Artículo 23

El artículo 34 G) 1. b) del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo quedará redactado de la siguiente forma:

b) El uso o tenencia de aviones de turismo de propiedad particular pagará patente de la clase B, conforme a la siguiente tarifa:

Aviones de turismo, de propiedad particular, 3.000 pesetas por C.V.

Si se dedican exclusivamente a la enseñanza o a entrenamiento de pilotos en aeroclubs cien pesetas por C. V.

Artículo 24

El articulo 34 G1, c) del mismo texto refundido tendrá la siguiente redacción:

Embarcaciones de vela: Hasta cinco metros de eslora, exentos: de más de cinco metros hasta siete metros de eslora. 1.000 pesetas; de más de siete metros, hasta nueve metros de eslora. 3.000 pesetas; de más de nueve metros, hasta doce metros de eslora, 6.000 pesetas: de más de doce metros, hasta dieciséis metros de eslora. 7.500 pesetas: de más de dieciséis metros de eslora, 9.000 pesetas.

Embarcaciones de motor: Motores nuevos fijos hasta 10 C.V inclusive. 1.000 pesetas: los anteriores de más de dos años de uso. 500 pesetas; motores nuevos fijos de más de diez C. V., 3.000 pesetas: los anteriores de más de dos años de uso, 1.500 pesetas motores fueraborda, 1.000 pesetas.

Los motores auxiliares de que dispongan las embarcaciones tributarán por la escala correspondiente a las embarcaciones de motor con un 50% de reducción en las cuotas.

IV Apoyo fiscal l empleo

Artículo 25

1. Se crea el Apoyo Fiscal al Empleo, en virtud del cual las personas físicas sujetas a la Cuota de Beneficio del Impuesto Industrial y a las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de las cuotas de los respectivos impuestos la cantidad de 25.000 pesetas, por cada empleo anual efectivamente incrementado

2. Se entiende por empleo anual efectivamente incrementado e número de hombres-año en que los sujetos pasivos mencionados hayan incrementado los efectivos empleados en los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Apoyo Fiscal al Empleo respecto de los doce meses anteriores.

Artículo 26

1. En ningún caso la deducción en que consiste el Apoyo fiscal al Empleo podrá exceder del 15% de la cuota del impuesto después de practicar todas las deducciones o bonificaciones que proceden.

2. La parte del Apoyo Fiscal al Empleo que no pudiera ser absorbida en la primera liquidación realizada después de concluido el año de cómputo, sólo podrá realizare en la liquidación del ejercicio siguiente.

Artículo 27

El Apoyo fiscal al Empleo será compatible con el Fondo de Previsión para inversiones y cualquier otro incentivo fiscal a la inversión.

Articulo 28

El Apoyo Fiscal al Empleo se aplicará, por una sola vez, a los incrementos en el número de hombres-año que se produzcan durante los doce meses siguientes a la publicación de esta ley.

V. Moratoria fiscal

Artículo 29

1. Los sujetos pasivos del lmpuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley, y los del Impuesto sobre Sociedades en el plazo que medie entre esta publicación y el 30 de junio de 1978, podrán regularizar voluntariamente su situación tributaria por las rentas percibidas en el año 1976, mediante la presentación de las oportunas declaraciones.

2. Las cuotas resultantes de esta regularización por los expresados impuestos no serán objeto de sanción ni recargo alguno.

3. Tampoco serán objeto de sanción ni recargo las cuotas que, en su caso, proceda liquidar por los impuestos a cuenta de los generales sobre la renta.

Artículo 30

La veracidad de las declaraciones correspondientes al año 1976, tanto las originarías como las complementarias a que se refiere el apartado 1) del artículo inmediato anterior, después de la reglamentaria comprobación administrativa, determinará la anulación de los antecedentes que tenga el sujeto pasivo a efectos de la reincidencia prevista en el articulo 81 de la ley General Tributaria, así como la no imposición de sanciones en su caso procedentes por los ejercicios pendientes de actuación inspectora en los expresados impuestos generales ven sus impuestos a cuenta en el momento de entrada en vigor de esta ley.

Articulo 31

Con los limites de valoración y la justificación establecidos en el articulo 13 del texto refundido de la ley de Regulación de Balances de 2 de julio de1964, las empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrias-Cuota de Beneficios podrán, con exención de cualesquiera impuestos, gravámenes y responsabilidades de todo orden frente a la Administración, y en el plazo que medie entre la publicación de la presente ley y el 30 de junio de 1978: a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constase en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de carácter fijo como circulante, así como las obligaciones para terceros.

b) Incorporar en contabilidad la parte del coste de bienes de activo real ocultada en el momento de su adquisición.

e) Eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables, así como las cuentas de pasivo ficticio que correspondan a deudas inexistentes.

Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Articulo 32

La información relativa a nuevas fuentes de ingresos. bienes patrimoniales, signos externos y circunstancias familiares o personales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las declaraciones presentadas al amparo de la moratoria a que se refieren los artículos anteriores, no podrá ser utilizada por la Administración Tributaria para modificar las bases imponibles correspondientes a ejercicios finalizados antes del día 1 de enero de 1976.

Artículo 33

Por vía reglamentaria se desarrollarán las condiciones de ejercicio y los efectos de la presente moratoria fiscal.

VI. Delito fiscal

Artículo 34

El capítulo VI del título III del libro segundo del Código Penal se titulará en lo sucesivo «Del Delito Fiscal», y el artículo 319 de dicho cuerpo legal quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cometerán delito fiscal los que en su provecho o en el de terceros defraudaren maliciosamente al Tesoro Público o a las Haciendas Locales eludiendo el pago de los tributos que les correspondan disfrutando ilícitamente de ventajas fiscales, siempre que el importe de la cantidad defraudada exceda de la décima parte de la cuota procedente por cada tributo o concepto impositivo, sea superior 2.000.000 de pesetas y concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan ofrecido resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o investigadora de la Administración Tributaria.

b) Que la defraudación se haya realizado o facilitado mediante la comisión de otro delito, cualquiera que sea su naturaleza.

e) Que su contabilidad o registros reglamentarios ofrezcan falsedades o anomalías o irregularidades sustanciales en orden a la exacción de los tributos puestas de manifiesto en actuaciones de la Administración Tributaria.

2. Para la determinación de la cuantía de las defraudaciones mencionadas en el apartado anterior se observarán las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de tributos periódicos se estimará como cuantía el importe de lo defraudado en cada periodo impositivo.

Si el período impositivo fuera inferior a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural.

b) En los tributos que no tengan carácter periódico la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos concepto por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Los delitos fiscales cometidos por sociedades, entidades o empresas serán imputables a los directores, gerentes, consejeros, delegados o personas que efectivamente ejerzan su administración, a menos que quede demostrada su ausencia de responsabilidad, en cuyo caso la imputación del hecho delictivo se efectuará al autor material, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a los otros participes.

4. El delito fiscal será castigado con multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada, con deducción, en su caso, del importe de las sanciones efectivamente abonadas a la Administración Tributaria.

La autoridad judicial, en atención a la trascendencia social o económica del delito cometido o de las especiales circunstancias que en él concurran, podrá, además de las penas pecuniarias, condenar a los autores a las de arresto mayor o prisión menor en su grado mínimo.

Artículo 35

El conocimiento de las causas por los delitos fiscales corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Articulo 36

1. Los delitos fiscales sólo son perseguibles a instancia de la Administración, sin necesidad de querella ni conciliación previa.

2. Una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, compete al delegado de Hacienda de la provincia respectiva, previo informe del subdelegado de Inspección o inspector jefe, del administrador de Tributos, Impuestos Inmobiliarios o de Aduanas según el tributo de que se trate, y del ahogado del Estado, poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales.

3. En las defraudaciones de las Haciendas Locales el delegado de Hacienda recabará el informe previo de la Corporación perjudicada y del abogado del Estado.

VII. Elusión fiscal mediante sociedades

Artículo 37

A partir del primer ejercicio que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyas acciones no coticen efectivamente en Bolsa y gocen de exención en el Impuesto sobre Sociedades al amparo del apartado h) del artículo 10 del texto refundido de la ley de Impuesto sobre Sociedades, tributarán por dicho impuesto por la parte de su beneficio que no sea objeto de distribución a sus socios.

No se incluirán a dichos efectos en el concepto de beneficio no distribuido las dotaciones a la Reserva Legal, a la de Fluctuación de Valores y a la de Regulación de Dividendos, pero esta última sólo en el porcentaje mínimo establecido.

Articulo 38

Se deroga el artículo 17 de la orden ministerial de 5 de junio de 1964, por la que se reglamentó el régimen jurídico fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, y se declara extinguida la autorización legal en base a la cual fue dictado.

Articulo 39

1. La transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la implantación de su capital social, tributará por el número 1 de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión onerosa de bienes inmuebles, siempre que entre la fecha de la aportación la de la transmisión mediase un plazo inferior a un año.

2. La transmisión onerosa de las acciones o participaciones representativas del capital de las sociedades cuyo activo esté integrado en más de su 80% por bienes inmuebles, de naturaleza rústica o urbana, siempre que dichas acciones o participaciones excedan del 80 % del capital social, se gravará por el número 1 de la tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales como transmisión onerosa de bienes inmuebles.

Reglamentariamente se determinará la acumulación de transmisiones onerosas a efectos del cómputo del 80 % mencionado.

3. En los casos en los que la transmisión de acciones o participaciones, previstos en los apartados anteriores, se efectúe por agente de Cambio y Bolsa o corredor colegiado de Comercio, las liquidaciones complementarias que procedan se practicarán por las oficinas liquidadoras competentes, en la forma en que reglamentariamente se determine.

4. Las sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en España, que sean titulares de bienes inmuebles, tributarán por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas por las plusvalías puestas de manifiesto en la enajenación de los referidos bienes.

VIII. Secreto bancario

Artículo 40

Quedan plenamente sujetos al deber de colaboración a que se refiere el apartado 1 del, artículo 111 de la ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, sin que puedan exonerarse de dicha obligación al amparo de lo dispuesto en los párrafos h) y e) del apartado 2 del citado artículo en el artículo 49 del Código de Comercio o en cualquier otra disposición.

Artículo 41

1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas requerirá la previa autorización del director general de Inspección Tributaria o los Tribunales Económico-administrativos, o Jurados Tributarios, o delegados de Hacienda competentes por razón del territorio en la que se precisarán las cuentas y operaciones que han de ser investigados, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.

2. La investigación se llevará a cabo, bien mediante certificaciones de la entidad, bien en la oficina bancaria o de crédito en que esté abierta la cuenta o constituido e! depósito de que se trate y en presencia de su director, jefe o quien haga sus veces.

3. Los datos o informaciones obtenidos de la investigación, sólo podrán utilizarse a los fines exclusivamente tributarios, y cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de los mismos están obligados al más estricto y completo deber de sigilo respecto de ellos. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Artículo 42

A los efectos del artículo anterior, las personas y entidades mencionadas en el articulo 40 estarán obligadas a comunicar a la Administración Tributaria, en la forma en que reglamentariamente se de termine, los números de las cuentas activas y pasivas y de los depósitos de valores mobiliarios de sus clientes, con indicación de los datos identificativos de sus respectivos titulares.

Artículo 43

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 40 y 42 de esta ley se considerará incurso en los artículos 56 y 57 de la ley de Ordenación Bancaria.

Artículo 44

El deber de colaboración a que se refieren los artículos anteriores serán aplicables a la investigación de todas las operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades referidas en el artículo 40, realizadas a partir del día 11 de julio de 1977. En consecuencia, se podrán investigar los saldos activos y pasivos de las cuentas en dicha fecha y los movimientos de cuentas y restantes operaciones que se produzcan con posterioridad, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos.

IX. Otras medidas

Artículo 45

Se autoriza al ministro de Hacienda para regular, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial Cuota de Beneficios, la compensación de las diferencias que se produzcan en los saldos de las cuentas de pasivo representativas de préstamos y créditos en moneda extranjera, originadas por los nuevos cambios de la peseta acordados por el Banco de España el día 13 de julio de 1977.

Artículo 46

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, vendrán obligados a ingresar en concepto de pago a cuenta de los respectivos impuestos el 60 % de la cuota líquida correspondiente al ejercicio anterior.

2. Dicho pago a cuenta se realizará por terceras partes en los meses de septiembre, diciembre y marzo de cada año.

Disposiciones transitorias

Primera. — El gravamen extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas establecido por la presente ley se aplicará en tanto no se halle vigente el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Segunda. — Excepcionalmente, en el año 1977, el gravamen extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas se devengará el día 30 de septiembre.

Tercera. — El gravamen extraordinario sobre las Rentas de Trabajo a que se refiere la presente ley se aplicará desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1978.

Disposición final. — Se autoriza al ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

2. No obstante, la represión del contrabando continuará regulándose por sus normas específicas.

Cuarta. — El delito fiscal, regulado en los artículos 34 a 36, será de aplicación a los hechos realizados desde la entrada en vigor de la presente ley, relativos a tributos que se devenguen con posterioridad a la referida fecha.

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