Partidos legales y partidos no legalizados
Cada día con mayor asombro, que alcanza la cota de la estupefacción, a medias indignada y resignada, asisto al desarrollo de la discusión jurídicamente aberrante, sobre los grupos políticos «legalizables» y «no legalizables». Vamos a intentar aclarar con brevedad este asunto, importante por sí mismo y por su extraordinario valor indiciario del nivel de conocimiento del Derecho que poseen ciertas «instancias superiores».1. Recientemente, varias autoridades gubernamentales han acuñado y publicado la distinción entre partidos políticos legales, legalizables y no legalizables. Esta distinción constituye un notable error y denota una muy preocupante ignorancia jurídica. Paso a explicar el porqué de tan severo juicio.
Según la ley vigente -defectuosísima- son legalizables los grupos que: a) cumplan determinados requisitos administrativos, (la famosa «ventanilla», con sus firmas, pólizas, etc.): b) no sean considerados ilícitos por el Código Penal reformado.
Pues bien: como los grupos que no se han asomado a la ventanilla aún podrían hacerlo, es evidente que al calificar como no legalizables a unos concretos partidos, las aludidas autoridades se han basado en una subsunción privada -y sin embargo, eficaz- de los programas de esos grupos en el Código Penal. Primera y enorme equivocación: el Código Penal es «aplicado» a priori por ministros del Gobierno. Hasta ahora, pensábamos que el Código Penal sólo podía ser aplicado -y a posteriori- por los Tribunales de Justicia. Así nos lo explicaron cuando éramos pequeños.
2. Cabe argüir que la ley de Asociaciones Políticas parece imponer una valoración juridicopenal a órganos no jurisdiccionales. Cierto que lo parece: precisamente por ello, entre otras razones, se ha tachado de defectuosa esa ley. Y precisamente por el mismo motivo importa mucho entender cómo cabe aplicarla de forma aceptable. O lo que es igual, importa aclarar la funcionalidad del art. 172 del Código Penal, en especial cuando se refiere a las asociaciones «que, sometidas a una disciplina internacional, se propongan implantar un sistema totalitario».
A mi juicio, la única inteligencia posible de ese precepto, a efectos de legalización de partidos, es la siguiente: comparar su letra y la de los documentos que presenten los partidos en la «ventanilla». Si de esa comparación entre el texto legal y las propias afirmaciones partidistas no surge manifiesta contradicción, el partido reúne las condiciones sustantivas para ser legalizado.
No se me diga que esto es monstruoso porque puede conducir a legalizar a quien notoriamente miente: no he sido yo quien ha construido el precepto del Código Penal ni la ley de Partidos. Entiendo que el esquema legal debiera ser muy distinto y sobre ello diré algo más adelante. Pero, estando vigente lo que las actuales Cortes han querido que lo esté, cualquier modo de aplicar la ley que no sea el indicado significaría la realización de un proceso de de intenciones. Y si tal proceso de intenciones se permite, tanto daría que el Código dijese blanco que negro: el texto legal se convertiría en irrelevante y sólo importaría el criterio de quien está llamado -para más inri erróneamente- a actuar en el procedimiento de legalización. Esto sí que sería monstruoso. No lo considera así el Gobierno o, al menos, algunos de sus miembros, y ese es el segundo error, igualmente muy grave.
3. De lo expuesto pueden deducirse fácilmente las siguientes conclusiones:
a) Sostener que el Código Penal ha declarado ilegal al PCE o a otros grupos políticos, con sus nombres y apellidos, es, además de lo ya dicho, confundir la voluntad de la ley con la mente de algunos legisladores. Y la interpretación jurídica según la mente del legislador, aparte de imposible en este caso, está rechazada como criterio decisivo desde hace mucho tiempo.
b) Declarar no legalizables unos grupos, antes de «pasar por ventanilla», supone adelantar sin fundamento legal un juicio que, según se ha visto, constituiría equivocada interpretación del Derecho positivo. Ahora sólo hay partidos legales, y partidos no legalizados. No es que se haya cometido un error al «rellenar» con unos concretos grupos la categoría de los no legalizables. El error ha sido cometido al establecer esa categoría.
c) Por la misma martingala por la que se considera a priori jurídicamente no legalizable al PCE, habría que estimar no legalizables otros partidos que, sin embargo, son considerados como legalizables. La sospecha de que en estos momentos la ley no sirve seriamente para nada, se agiganta.
4. Apunto tan solo, para terminar, otras consideraciones sobre el tema:
a) La intervención jurisdiccional prevista está lamentablemente estructurada desde una perspectiva técnica: que únicamente hayan de entrar en juego los tribunales del orden administrativo (Sala Cuarta del Tribunal Supremo) no resulta lógico.
b) Desde un punto de vista jurídicopolítico, parece a todas luces inconveniente que la declaración, de ilegalidad de un grupo político dependa -como se ha dicho- de los tribunales penales. La declaración de «fuera de la ley» debiera atribuirse al Parlamento y habría de preverse la actuación de un Tribunal de Garantías Constitucionales.
c) El actual régimen jurídico sobre asociaciones políticas -embarullado y confuso, como se puede advertir- se asemeja más a un sistema de graciosa concesión administrativa que al de reconocimiento de un derecho que debiera estar pormenorizadamente establecido en la Constitución.
Una aclaración final: quien esto firma dista mucho de compartir la ideología y la praxis del PCE y grupos afines. Sencillamente, desearía que el Derecho objetivo fuese garantía de libertad, es decir, que la ley constituyese un parámetro seguro de conducta y no un instrumento de manipulación, para legitimar formalmente la conveniencia momentánea de los que mandan.
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