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Las leyes que se derogan con la reforma política

Resulta muy dificil intentar determinar en unas notas someras el' posible alcance derogatorio que, en relación con la actual legislación fundamental española, tenga, una vez aprobada en. referéndum, la ley para la Reforma Política. La dificultad no sólo reside en el hecho de que, lamentablemente, el proyecto de ley no incluya cláusulas derogatorias -ni genéricas ni concretas sino, también, en la especialísima, complicada y, a veces, contradictoria y ambigua textura de nuestras mal llamadas leyes constitucionales.Por otra parte, aunque quepa afirmar que el alcance derogatorio del proyecto aprobado en Cortes tiene determinadas «virtualidades latentes», tanto por su contenido (a pesar de sus deficiencias, que no son simplemente adjetivas) como por su carácter instrumental (para la reforma política) respecto del presunto propósito constituyente que sirve, es preciso limitarse, hoy por hoy, a intentar precisar qué normas o preceptos de las leyes fundamentales -Vigentes hay que entender -por su incompatibilidad o contradicción con las del proyecto- tácitamente derogadas por éste.

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Normas fundamentales a derogar

Es obvio que, de manera frontal, el artículo segundo del proyecto determina la práctica derogación, en términos globales, de la ley Constitutiva de las Cortes. Se trata, en definitiva, de la configuración de un sistema representativo y parlamentario no sólo distinto, sino opuesto, en su filosofía política, en su contenido y en su morfología, al actualmente vigente, por lo que la posible vigencia formal de algún precepto de la ley de Cortes sería totalmente superflua.

Lo mismo ocurre, servata distantia, con la ley de Principios del Movimiento Nacional, cuyas claves de bóveda (democracia orgánica del principio VIII y declaración de su carácter metajurídico o metapolítíco, expresado en los artículos primero y tercero) quedan derruídas, así corno la propia filosofía totalitario-paternalista que inspira y ambienta su conjunto. Es también, muy singularmente, el artículo segundo del proyecto el que determina la derogación del artículo 10 del Fuero de los Españoles (ratificación de la exclusíva existencia de los «cauces orgánicos») y, por tanto, del artículo 46 II, de la ley Orgánica del Estado (formulador de la democracia orgánica municipal y provincial).

Aunque la estrategia política del Gobierno no permitiera, al parecer, la explicitación, dentro del contenido del proyecto, de que éste supone la desaparición del Consejo Nacional del Movimiento, el juego combinado de los artículos segundo y tercero no permite otra interpretación lógica y sistemática, lo que implicaría, en su caso, la total derogación del título IV (artículos 21 a 28) de la ley Orgánica del Estado y la de los restantes preceptos fundamentales referidos, de modo directo o indirecto, a tal Consejo. Se trata, sin embargo, de una de las virtualidades derogatorias a que nos referíamos al principio. Pero, en este caso, fundamentada en la lógica jurídico-política más elemental y, también, en los propios términos del preámbulo de la ley, cuya criteriología, aunque imprecisa y, en algún punto, contestable, confluye claramente en el mismo sentido.

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. Por lo demás, el artículo tercero del proyecto, en su apartado 2, implica la derogación de los artículos 15 y 10, párrafo 2.', de la ley de Sucesión, pues tanto el procedimiento de la reforma constitucional como uno de los titulares legitimados para su iniciativa (el Congreso de Diputados) son sustancialmente distintos.

Mientras el contenido del artículo cuarto ratifica la global derogación.de la ley de Cortes que el proyecto supone, el artículoquinto tiene, en mi opinión, una doble eficacia modificativa: 1º) No parece precisa la asistencia del Consejo del Reino- para que el Rey someta al pueblo una opción política que no tenga carácter constitucional (lo que determina la derogación del artículo 7º E, de la ley Orgán,ica del Estado): 2.º) Mientras la ley de Referéndum parece conferir al mismo un carácter meramente consultivo (así lo entienden los exégetas más autorizados al hablar al analizar el preámbulo de la ley citada, que sólo habla de instituir la consulta directa a la nación) el artículo quinto del proyecto, acorde con el principio de la soberanía popular, atribuye al referéndum un carácter inequívocamente decisorio. (Otra cosa será la utilización, democrática o no, de este instrumento que, por lo pronto, y en cuanto tal, aparece como democrático.)

La disposición transitoria primera -cuyo contenido evidencia la, hasta ahora, parcialidad negociadora del Gobierno- patentiza nuevamente la derogación del Principio VIII de los del Movimiento (y de sus principales secuelas: el artículo 10 del Fuero de los Españoles y el 46, II de la ley Orgánica del Estado), mientras que la segunda, aparte de la modificación sustancial que supone de los artículos 12 y 13 de la, ley de Cortes, establece, en su apartado 3, una nueva composición del elemento electivo del Consejo del Reino, lo que determina la derogación parcial del artículo 4º de la ley de Sucesión, quedando íntegras -transitoriamente al menos- las representaciones institucionales en el seno del Consejo.

La disposición transitoria tercera, puesta en relación con el artículo segundo, apartado cinco, implica la derogación de la exótica disposición adicional de la ley de Cortes, por la que éstas, de acuerdo con el Gobierno, redactarían su reglamento. Se atribuye, pues a las. Cámaras la elemental, capacidad autonormativa que supone elaborar, sin injerencia alguna, sus normas reglamentarias peculiares.

Hemos dejado de propósito para el final de estas consideraciones la posible potencialidad derogatoria de la declaración más importante del proyecto, que es, sin duda alguna, la contenida en su artículo primero: el principio de la soberanía popular.. Aunque está formulado de manera un tanto alambicada y poco fluida, su categoricidad es patente. No constituye, y ello es obvio, derogación formal de preceptos fundamentales concretos, pero sí -y esto es aún más obvio si el principio se desarrolla sincera y congruentemente- un cambio de raíz, esto es, una derogación de la raíz del sistema político, de su primaria fuente de legitimidad, ahora residenciada, al menos formalmente, en la voluntad popular, única fuente de legitimación democrática, y ética, de cualquier sistema político, de cualquier poder público. Todo lo que signifique la sustitución o desvirtuación de esa raíz, de ese principio constituyente, no es sino un vano intento de sublimación de una realidad opresora: la usurpación del poder.

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