Es restrictiva, pero puede dar pie a la revisión de procesos
La circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la amnistía, ya es de dominio público. En estimación de expertos consultados por EL PAIS, el texto pudiera ser considerado como restrictivo, aunque al tiempo deja un portillo abierto para la revisión de procesos por causas de terrorismo. La definitiva calificación de la circular está pendiente de que tal revisión se lleve o no a cabo.
Excmos. e llmos. señores:Por Real Decreto-Ley número 10/ 1976, de 30 de julio (Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto), se ha concedido amnistía para todas las infracciones de intencionalidad política y de opinión, comprendidas en el Código Penal y Leyes Especiales, así como para determinados delitos definidos en las Leyes Penales Militares y para las infracciones administrativas de la misma intencionalidad, medida de notoria trascendencia y que responde al noble y generoso afán de la Corona de promover la pacífica convivencia entre los españoles.
Para la aplicación del Real Decreto-Ley por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, es decir, en lo que se refiere a los delitos y faltas comprendidas en el Código Penal y Leyes Penales Especiales, se confiere a los organismos judiciales, en gran parte, la responsabilidad de determinar el alcance de su aplicación.
Dirigida la medida de gracia hacia los llamados «delitos políticos», con la natural excepción de aquellos que por su carácter atroz no pueden ni deben ser dados al olvido, no ha querido el legislador precisar con objetiva exactitud las infracciones amnistíadas y las que son excluidas, sustituyéndolo por la referencia general a la existencia o no de «intencionalidad política», por lo que los Tribunales habrán de determinar si concurre ese elemento subjetivo en la motivación y finalidad de la infracción, a efectos de la amnistía.
Plausiblemente el legislador ha rehusado establecer una formulación general del «delito político» e incluso ha rehusado el empleo de esa locución, pues sabida es la dificultad de definición de tal forma de delincuencia por obstáculos de toda índole -filosóficos, sociológicos y técnicos- que la doctrina considera insalvables o que, por lo menos hasta hoy, no ha conseguido salvarla técnica jurídico-penal.
Sin embargo, en las operaciones interpretativas y de aplicación del Real Decreto-Ley, los fiscales habrán de auxiliarse con criterios técnicos para discernir, en razón de la relevancia del dato subjetivo de la intencionalidad del sujeto, lo que es delito común y lo que es delincuencia política.
Los criterios objetivos, reflejados en las leyes de 15 de febrero de 1873 y 2 de diciembre de 1963, aunque aparentemente signifiquen el mejor y más seguro asidero conceptual, conducen a soluciones insatisfactorias por exceso y por defecto. No obstante, son válidos si se conjugan con el sistema subjetivista establecido por el Real Decreto-Ley, para eludir de esta forma la inseguridad de base que aquél significa.
En resumen, la ausencia de un criterio normativo y el ancho margen a la interpretación judicial hace que la aplicación del Real Decreto-Ley requiera el análisis singular, caso por caso, de las infracciones individuales y de todas sus circunstancias a fin de establecer la aplicabilidad o inaplicabilidad de la amnistía.
Por todo esto, así como por la variedad de cuestiones de índole procesal que se plantean, conviene dictar esta instrucción general, en uso de las facultades establecidas en el artículo tercero del Estatuto del Ministerio Fiscal y 87 de su Reglamento, a fin de mantener la unidad de criterio y de interpretación por los Fiscales en relación con las disposiciones de tan importante
A Decreto-Ley, sin perjuicio de instrucciones especiales que sepuedan suscitar, por vía de consulta cuando la dificultad del caso o otra circunstancia lo requiera.
I Ambito de aplicación de la amnistía
Su alcance temporal no ofrece duda, puesto que viene claramente establecido en el artículo 1.6, comprendiendo las infracciones cometidas hasta el día 29 de julio de 1976 inclusive, cualquiera que sea la antigüedad del hecho y el estado procesal de las actuaciones o de la ejecutoria.
El alcance objetivo se extiende, en principio, a las infracciones de opinión y a aquéllas otras de intencionalidad política, cualesquiera que sea su naturaleza (artículo 1. l.).
A) Infracciones de opinión
Por «opinión», según su significado usual, habrá de entenderse la mera expresión de juicios, doctrinas, ideas o pareceres y, en tal sentido, son infracciones de opinión las que vulneran las restricciones impuestas a las libertades de manifestación del pensamiento y de expresión de las ideas que, en sentido amplio, abarcarán no sólo las transgresiones materiales, sino también las de carácter formal (p. e.: los impresos clandestinos, del artículo 165 del Código Penal); las exteriorizaciones directas y también indirectas (uso de lemas, banderas, símbolos o emblemas, etc..); las expresiones fríamente críticas y las de carácter peyorativo o violento (tales como gritos, denuestos, ultrajes, injurias y calumnias); las que se reducen a la esfera del pensamiento y las de propio contenido delictual trascendente (como la provocación o apología del delito).
El espíritu amplio del Real Decreto-Ley justifica la interpretación extensiva de modo que la amnistía comprenda entre estas infracciones de opinión no sólo los delitos y faltas de prensa e imprenta, reuniones y manifestaciones ilícitas y propagandas ilegales, etc., sino también todos aquellos de exteriorización de un proceso intelectual o de un estado anímico, con excepción hecha de los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, los cuales también están comprendidos en la amnistía si mediare perdón del mismo (artículo 1.5.).
Particular meditación ha merecido la exigencia o inexigencia del móvil o finalidad políticos en las infracciones de opinión para que puedan ampararse en la amnistía. La literalidad del texto no incluye tal condicionamiento y su interpretación directa y gramatical habrá de prevalecer, por lo que deberán entenderse comprendidas en la amnistía cualquiera que haya sido su intención, móvil o Finalidad.
b) Infracciones de intencionalidad política
Como queda dicho anteriormente, el Real Decreto-Ley contiene un ancho margen a la decisión judicial y establece la necesidad de que los jueces y tribunales determinen en cada caso, positiva o negativamente, si la infracción respondió a móviles o finalidades políticas y, por consiguiente, si está o no comprendida en la amnistía.
Los fiscales, al dictaminar las causas y sostener u oponerse a la aplicación de la amnistía, habrán de fundarse, si se hubiese dictado sentencia, en los pronunciamientos de éstas sobre móviles o finalidades de la infracción y en los datos que resulten o se deduzcan de sus resultados, considerandos y fallo.
En las causas en tramitación, se atenderá a los pronunciamientos del auto de procesamiento y, además, a lo que resulte o se desprenda de todas las actuaciones del proceso; reclamándose, en caso necesario, la práctica de las diligencias de prueba que estimen necesarias para la caracterización de] delito.
En el espíritu de amplitud que inspira la decisión de la Corona, habrá de entenderse que la "intencionalidad política" no sólo habrá de ser considerada en las infracciones contra la orizanización del Estado. sus instituciones y magistraturas, sino también en las de carácter político-social.
A título de orientación, habrá de presumirse la intencionalidad política, salvo que la excluya la naturaleza específica de la infracción, en los delitos comprendidos en el Título 1 del Libro II del Código Penal -contra la seguridad exterior del Estado- y en el Título II del mismo Libro -contra la seguridad interior del Estado- y las correlativas faltas definidas en el Capítulo II del Título I del Libro III, así como los delitos enumerados en el artículo tercero de la ley de 2 de diciembre de 1963 en los que amplíen aquéllas enumeraciones. Las demás infracciones penales, aunque normalmente no son motivadas por intenciones políticas, ello no excluye que los fiscales indaguen sobre la existencia de tales motivaciones con la minuciosidad necesaria.
c) Infracciones exceptuadas de la amnistía
El Real Decreto-Ley, además de los delitos de injuria y calumnia perseguidos a instancias del ofendido, salvo que medie perdón de éste, excluye todos los que «hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas».
La exclusión comprende, desde luego. los delitos contra las personas del Título VIII del Libro II del Código Penal, así como cuales quiera otras figuras de infracción en las que la muerte. lesiones, atentado, violencia o intimidación contra las personas constituya elemento del tipo penal.
Los delitos de terrorismo, en cuanto hayan causado muerte o lesiones o puesto en peligro directo la vida o integridad de las personas quedan patentemente excluidos de la amnistía.
En este caso se encuentran las figuras comprendidas en los números 1 y 2 del artículo 260 y 261 del Código Penal.
Abona esta interpretación que en el artículo 1.2. del Real Decreto-Ley, al determinar los delitos comprendidos en el Código de Justicia Militar a los que alcanza la amnistía, se incluyen los de rebelión y sedición, pero no los de terrorismo definidos bajo esta rúbrica en el Capítulo I bis del Título II del Tratado II, artículos 294 bis a), b), y c) de dicho Código, que son sustancialmente análogos a los figurados en el Código Penal, artículos 260 y 261.
En cuanto a los del número 3 del 260, por regla general estarán también excluidos en razón de¡ peligro concreto para las personas que significa esa clase de atentado: pero cabe la excepción en favor de los hechos exclusivamente dirigidos a la causación de daños en las cosas que por las circunstancias del lugar, tiempo y ocasión, excluyan abiertamente el riesgo para las personas.
Las del artículo 261 claramente se aprecia su exclusión de la amnistía por cuanto la creación de peligro directo, concreto y actual para las personas forma parte del tipo.
En el 262 y en el 263 es de considerar, lo mismo que en el número 3 del 260, la posibilidad de que la actuación delictiva excluya el riesgo de causación de lesiones a las personas.
La mayor complejidad ofrece la consideración de los delitos de tenencia y depósito de armas o municiones de los artículos 254 a 258 y los de tenencia de explosivos del artículo 264 del Código Penal.
Todos son delitos de peligro; pero mientras éste es de carácter potencial, abstracto o general en unos casos, otros son de riesgo actual, concreto y directo.
El simple delito de tenencia de armas de los artículos 254 a 256 descansa en la ausencia de deterininados requisitos administrativos, es una infracción formal, el propio artículo 256 previene la posibilidad de ausencia de riesgo concreto y cabe por consiguiente, en términos generales, comprenderlo en la amnistía, concurriendo el dato de la intencionalidad política.
No ocurre lo mismo cuando resulten patentes los fines agresivos, más o menos condicionados, como ocurre cuando el arma se utiliza tanto haciéndola funcionar o esgrimiéndola, o también cuando se porte en disposición de su uso contra quien se oponga a los propósitos ilícitos del agente.
En cuanto a las armas cuya tenencia no puede ser autorizada en ningún caso, como ocurre con las escopetas recortadas, armas de guerra y depósito de armas. así corno la tenencia de artificios o materias explosivas o incendiarias, se aplicará el mismo criterio que se ha señalado en relación con el número 3 del artículo 260, esto es, será de aplicación la amnistía cuando las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión excluyan abiertamente el riesgo para las personas.
Merece atención el hecho de que la simple tenencia de armas se ofrece generalmente sin motivación política, ya que ese elemento subjetivo o bien no concurre o bien no se consigna en las actuaciones judiciales por su irrelevancia para
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Amnistía: es restrictiva, pero puede dar pie a la revisión de procesos
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la calificación penal del hecho. por eso los fiscales prestarán especial atención a estos casos con arreglo al espíritu del Real Decreto-Ley. En la línea de generosidad que significa el Real Decreto-Ley se justificaría que si la amnistía no puede ser aplicada, concurriendo al menos las circunstancias del artículo 256, los fiscales promuevan o apoyen el indulto particular de los reos que se encuentren en ese caso.
No es necesario señalar que por referirse la amnistía a los delitos y no a las personas. la inclusión o la exclusión de un tipo penal, abarca todos los grados de su ejecución y todas las formas de participación, y esto trae como consecuencia destacable que las figuras de delito introducidas por el Decreto-Ley 10/ 1975, de 26 de agosto, artículos 6 y 7 modificado por él Decreto-Ley 2/ 1976, de 18 de febrero, que los dejó subsistentes, no estarán amparados en la amnistía cuando constituyan forma de cooperación dirigida directamente a la ejecución del delito terrorista concreto.
II Procedimiento de apIicación de la amnistia
a) Organo competente
Establecido por el Real Decreto-Ley que «la amnistía se aplicará, en cada caso, por las autoridades judiciales correspondientes» (artículo 4. 1 ), resulta que. con arreglo a lo prevenido en el artículo 9 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde esa facultad al juez o tribunal que conozca o haya conocido de la causa.
b) Tramitación
Con arreglo al artículo cuarto de] Real Decreto-Ley, la aplicación de la amnistía requiere en unos casos petición formal y en otros habrá de decretarse de oficio, haya o no petición de la parte.
Será necesaria instancia de parte en las causas sentenciadas, estando cumplida, indultada o redimida la condena, sin que quede pendiente de ejecución ninguna, principal o accesoria.
No será necesaria y, se aplicará de oficio en los demás casos, es decir, en las causas todavía no sentenciadas y en aquellas en que alguno o algunos de los reos estén cumpliendo condena, sea de privación de libertad o de cualquiera otra índole.
En consecuencia, la intervención de] Ministerio Fiscal podrá revestir dos formas:
Solicitud de aplicación de la amnistía en los casos que estime procedente su aplicación de oficio y dictamen sobre esa procedencia o improcedencia cuando se hubiere formulado instancia de parte o el órgano judicial se propusiera aplicarla de oficio.
En el despacho de las fiscalías se dará absoluta preferencia a las causas con preso y a aquellas en, las que los reos estuvieran extiniguiendo condena de privación de libertad.
También distingue el Real Decreto-Ley, respecto a la forma de aplicación de la amnistía, según el estado procesal de las actuaciones:
En las causas en período de instrucción y mientras no se haya evacuado el trámite de conclusiones -que no deberá entenderse cumplido hasta que no hayan calificado todas las partes-, mediante sobreseíento libre de las actuaciones, entendiéndose que habrá de ampararse en el número 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En las causas ya calificadas o sentenciadas, mediante resolución que declare extinguida la responsabilidad penal con arreglo al número 3 del artículo 112 del Código Penal.
La fórmula procesal es distinta en uno Y otro caso, pero los efectos legales son, en sustancia, los mismos. Cualquiera que sea la forma de su aplicación, la amnistía borra el delito, hace desaparecer el carácter delictual de los hechos, extingue por completo la penas, sus efectos (artículo 112, tercero del Código Penal), hace desaparecer la responsabilidad criminal. extingue la acción penal y estando dictada sentencia. anula totalmente la condena penal y su inscripción en los registros de antecedentes.
Aunque la sustanciación del incidente de aplicación pueda ser breve, sobre todo si no se suscita oposición, habrán de respetarse las garantías que deben rodear decisiones de tanta trascendencia v la referencia del Real Decreto-Ley: -"con sujección a las normas procesales en vigor» (artículo 5 del Real Decreto-Ley)- nos conduce a las reglas que para el artículo previo de amnistía establecen los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. aplicables directamente o por analogía, según la clase y estado de los procedimientos.
Los medios de impugnación, a los que hace referencia el artículo 7.1 del Real Decreto-Ley, habrán de ser los normales utilizables en los respectivos casos.
Contra los autos que dicten los jueces municipales o comarcales en los expedientes de juicio de faltas, sobreyendo las actuaciones o declarando la extinción de la responsabilidad penal. así como los que denieguen tales medidas, con arreglo al artículo 4 del Decreto de 21 de enero de 1947, podrán impugnarse mediante recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción por los trámites que señala para las apelaciones de sentencia el artículo 13 y siguientes del Decreto de 21 de noviembre de 1952.
En las diligencias preparatorias del juicio en primera instancia ante los jueces de instrucción. cuando hubiere sido denegada o indebidamente aplicada la amnistía, podrán utilizarse los recursos de reforma y de queja con arreglo a lo prevenido en el artículo 787 de la Ley Procesal Penal.
En los sumarios por hechos comprendidos en la amnistía, tanto sean de urgencia como ordinarios, los fiscales, tan pronto como sea posible, harán uso de la facultad que les confiere el artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para instar su inmediata conclusión y remisión de lo actuado al tribunal competente. para poder pedir seguidamente el sobreseimiento libre si procediere.
La decisión de los tribunales acordando el sobreseimiento o la extinción de responsabilidad podrá impugnarse por vía de casación de acuerdo con lo establecido en el párrafo último del artículo 676 de la Ley Procesal Penal para los supuestos de aplicación de amnistía, si la decisión de instancia fuere denegatoria, no procede recurso alguno como previene el mismo artículo y habrá de estarse a lo dispuesto en el 678.
III Efectos de aplicación de la amnistía
a) Respecto a las responsabilidades civiles. Expresamente dispone el Real Decreto-Ley que en las infracciones amnistiadas, quedará siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares, que podrá exigirse por el procedimiento que corresponda, y que en todo caso, subsistirá el comiso del cuerpo y efectos del delito (artículo 2). Se cancelan, pues, las responsabilidades civiles frente al Estado y demás entes públicos, si bien por razones obvias, sólo cabe entender comprendidas en esta abolición, las correspondientes a la reparación de daño causado y a la indemnización de perjuicios. pero no la restitución de la cosa, pues esto supondría un despojo y un enriquemiento injusto. contrarios al sentido ético de la disposición.
Respecto a los particulares. las resoluciones de aplicación de la amnistía habrán de limitarse a reservar en favor de los perjudicados las acciones que les puedan corresponder para su ejercicio ante los juzgados y tribunales del orden civil. En lo que se refiere a las piezas de convicción que tuvieren dueño conocido, habrá de observarse lo dispuesto en los artículos 634 y 635 de la Lev de Enjuiciamiento Criminal. as] como en el artículo 48 del Códigó Penal en lo relativo a los efectos decomisados.
Sin embargo. cuando la amnistía se aplicare a delitos o faltas que ya estuvieren condenados por sentencia firme. los pronunciamientos de ésta sobre responsabilidad civil en favor de particulares mantendrán todo su vigor y ejecutoriedad.
Las responsabilidades civiles y pecuniarias ya ejecutadas no serán en ningún caso objeto de revisión en razón de la amnistía. pues. corno establece la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley, «no procederá indemnización ni restitución algunas en razón de las sentencias penales... comprendidas en la amnistía ».
b) Respecto a los antecedentes penales
Como dispone el artículo 6 del Real Decreto-Ley, la resolución aplicatoria de la amnistía ordenará la cancelación de los antecedentes penales a todos los efectos. aunque el condenado hubiere fallecido.
Desaparecida por mandato legal la naturaleza delictiva del hecho, deberán borrarse y quedar sin ningún efecto todas las menciones ,de la condena penal igual que si ésta no hubiera llegado a dictarse.
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