La amnistía otorgada puede ser muy amplia
Sólo una aplicación restrictiva contradiría la impresión inicial
El texto del decreto-ley en el que se articula la amnistía concedida por el Rey fue entregado a la prensa en la madrugada de hoy. La medida podría abarcar al 90 por 100 de los presos políticos y ha sido acogida con satisfacción en la casi totalidad de los sectores políticos. Algunas organizaciones del sistema y de la oposición han anunciado para mañana declaraciones sobre la importante medida.
Existen algunas imprecisiones en el texto del artículo primero, apartado uno (concepto exacto de lesión o puesta en peligro de la vida o integridad de las personas). También ha levantado algunas dudas el hecho de que, tal como se expone en el artículo cuarto 'apartado uno, sean los propios organismos judiciales especiales -que en su día condenaron a los hoy amnistiados- los encargados de interpretar el decreto que ahora se promulga.La impresión general apunta que la amnistía puede resultar efectivamente amplia y puede incluir a casi todos los detenidos políticos. El límite debería ser situado en los delitos de pequeño ,terrorismo, que también quedarían borrados, y en las formas de participación en los actos terroristas que no abarcan la autoría. Quedarían excluidos 70 u 80 presos políticos, todos ellos vascos, a excepción de un reducido grupo de miembros del FRAP.
La posibilidad de que algunas causas (concretamente las sentenciadas bajo la ley Antiterrorismo, recientemente derogada) puedan ser sometidas a revisión por instancias judiciales superiores es otra eventualidad considerada por los especialistas.
Texto del decreto
«La Corona simboliza la voluntad de vivir juntos todos los pueblos e individuos que integran la indisoluble comunidad nacional española. Por ello, es una de sus principales misiones promover la reconciliación de todos los miembros de la nación, culminando así las diversas medidas legislativas que ya, a partir de la década de los 40, han tendido a superar las diferencias entre los españoles. Tal es el caso de la reintegración de los derechos pasivos a los militares sancionados después de la pasada contienda, de los distintos indultos concedidos y de la prescripción, por ministerio de la ley, de todas las responsabiiidades penales por hechos anteriores al 1 de abril de 1939.
Al dirigirse España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los españoles. Tal es el objeto de la amnistía de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión ocurridos hasta el presente, sin otros límites que los impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son la vida e integridad de las personas.
De otra parte, el complejo contenido de las leyes penales militares y la amplitud y variedad de los supuestos a que han sido aplicadas, obligan a dictar normas que, sin menoscabo del espíritu de este decreto-ley, armonicen el olvido y la total abolición del delito en que la amnistía consiste, con las facultades inherentes al poder público que ha de velar en todo momento por la mejor organización y moral militar de las instituciones armadas.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 1976, en uso de la autorización conferida por el artículo 13 de la ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por decreto de 20 de abril de 1967, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo 12 de la citada Ley,
Dispongo
Artículo primero
1. Se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la nación a través del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de España, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los tribunales españoles.
2. Se concede también amnistía por los delitos de rebelión y sedición tipificados en el vigente Código de Justicia Militar, así como los previstos en los artículos 315 a 318, ambos inclusive, del propio Código y los equivalentes a cualquiera de ellos en los derogados Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra.
Respecto de los delitos incluidos en leyes especiales complementarias de tales códigos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Se amnistía igualmente a los prófugos y desertores sin perjuicio de la situación militar que por su edad les corresponda.
4. También son amnistiados los que por objeción de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar en los términos previstos en el artículo 383 bis del Código de Justicia Militar. La amnistía no comprenderá, sin embargo, la incapacidad del condenado mientras no se rehabilite, para ingresar al servicio de la Administración Militar y para obtener permiso de tenencia y uso de armas.
5. La amnistía se extiende a los quebrantamientos de condena de los delitos amnistiados y no comprende los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, salvo que medie perdón de éste.
6. La amnistía de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al día 30 de julio de 1976.
Artículo segundo
1. La amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares, que podrá exigirse por el procedimiento que corresponda.
2. En todo caso, subsistirá el comiso del cuerpo y efectos del delito.
Articulo tercero
1. Las infracciones administrativas cometidas hasta la fecha señalada en el artículo, primero con la misma intencionalidad, quedan amnistiadas, con exclusión de las tributarias de cualquier tipo.
2. No será aplicable la amnistía al militar que hubiere causado baja en el servicio por resolución no judicial, si bien podrá solicitar, si no lo tuviere concedido, el haber pasivo a que hace referencia el artículo octavo de este decreto-ley.
Artículo cuarto
1. La amnistía se aplicará en cada caso por las autoridades judiciales correspondientes, con audiencia del ministerio fiscal y a instancia de parte. Aunque no hubiere mediado ésta, la aplicación de la amnistía se hará de oficio en los procedimientos en tramitación y a los penados que estén cumpliendo condena.
2. La Administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte en cualquier caso.
Artículo quinto
1. Los jueces y tribunales decretarán, con sujeción a las normas procesales en vigor, la extinción de la responsabilidad criminal en las causas ya calificadas o sentenciadas y el sobreseimiento libre de las actuaciones en cuantos procedimientos se estén instruyendo por los delitos y faltas a los que se refiere el artículo primero del presente decreto-ley.
2. Las causas que se estén tramitando contra militares procesados y aún no juzgados, por delitos a los que alcance esta amnistía, se continuarán hasta que recaiga sentencia definitiva y consiguiente aplicación de oficio de aquella gracia, sin perjuicio de la concesión inmediata de la situación de libertad provisional.
3. En relación con los procesados o sentenciados en situación de rebeldía que soliciten la aplicación de la amnistía, en tanto se resuelve sobre ésta, quedará en suspenso la orden de busca y captura desde que se presenten a cualquier autoridad en territorio nacional o a un cónsul español en el extranjero.
Articulo sexto
Acordada la aplicación de la amnistía, se ordenará de oficio la cancelación de los antecedentes penales a todos los efectos, a unque el condenado hubiere fallecido.
Artículo séptimo
« 1. Contra las resoluciones judiciales y administrativas, dictadas en aplicación del presente decreto-ley, podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación vigente.
2. La resolución ministerial que ponga fin a la vía administrativa requerirá previo dictamen del Consejo de Estado, en caso de discrepancia entre la propuesta de resolución y el informe de la Asesoría Jurídica.
Artículo octavo
Los militares a quienes sea aplicada la amnistía no serán por ello reintegrados en sus empleos ni carreras, de las que seguirán definitivamente separados cuando hayan sido condenados a penas que produzcan la pérdida de empleo, separación del servicio o pérdida de plaza o clase; no obstante, tendrán derecho a percibir el haber pasivo que pueda corresponderles, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha que cometieron el delito amnistiado, pudiendo acogerse al sistema de pensiones regulado por las leyes de 12 dejulio de 1940 y 13 de diciembre de 1943.
Artículo noveno
1. Los funcionarios repuestos en su condición de tales por virtud de la amnistía, serán reincorporados al servicio y obtendrán destino conforme a las normas en vigor, sin perjuicio de su derecho a pasar a otras situaciones.
2. Los funcionarios repuestos sólo tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubieren prestado servicio efectivo, si bien el tiempo en que estuvieron separados será computable a todos los efectos de antigüedad.
3. La amnistía de la pena accesoria militar de suspensión de empleo, no comprenderá el efecto especial de pérdida de puestos ya producida dentro de su categoría con arreglo a las disposiciones administrativas aplicables.
Artículo décimo
Por los Ministerios respectivos se dictarán las normas complementarías precisas para la rápida y exacta aplicación del presente decreto ley.
Disposiciones adicionales
1. No procederá indemnización ni restitución alguna en razón de las sentencias penales o resoluciones, penas o sanciones administrativas comprendidas en la amnistía.
2. A los efectos de este decreto-ley se entenderán como militares los comprendidos en el artículo 13 del Código de Justicia Militar.
Así lo dispongo por el presente decreto-ley, dado en La Coruña, a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
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