Los partidos políticos, por primera vez en un texto legal
Por primera vez en la historia del Régimen, la expresión partidos políticos figura en un texto legal -y además, sin adjetivaciones condenatorias-, desde que ayer el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el derecho de Asociación Política, en cuyo preámbulo, ya que no en su articulado, se dice, por dos veces, la frase «los grupos, asociaciones o partidos políticos». En el texto de la Ley -que publicamos íntegramente- se echa de menos la disposición final tercera que, según nuestros datos, fue aprobada por el Pleno de las Cortes del pasado día 9.
El Pleno citado aprobó íntegramente el informe presentado por la ponencia -en el que figuraba la siguiente disposición final tercera: «La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado » -,excepto cuatro concretas modificaciones que, en nombre de la misma, detalló el señor Conde Bandrés, además de la reelaboración del preámbulo en los puntos afectados por las innovaciones introducidas por la ponencia y el Pleno de las CortesLos cuatro retoques especificados por el señor Conde Bandrés se referían a la supresión de las 12 últimas palabras del apartado f) del artículo cuarto -hoy tercero- (el deber de abstenerse de realizar actos que contradigan los fines de la Asociación); la sustitución de la palabra electorales por determinados, relativa a los fines de las coaliciones que podrán establecer las asociaciones y federaciones, dentro del número tres del artículo sexto -quinto en la ley-; la inclusión de la siguiente frase en el número tres del artículo séptimo -en la ley, sexto-: «Durante los tres meses anteriores a la fecha fijada para la celebración de las elecciones generales y, en todo caso, a partir de su convocatoria, la suspensión provisional sólo podrá ser acordada por la referida Sala del Tribunal Supremo», y por último, la conversión de un punto y aparte en un punto seguido en el artículo -octavo en la ley-.
Exclusivamente tales modificaciones figuraban en el texto que se sometió a votación, además de la autorización a modificar congruentemente el preámbulo del texto legal. Sobre la disposición final tercera no hubo debate, por lo que la argumentación escrita de la ponencia, en favor de mantener el texto del propio proyecto del Gobierno -idéntico, por otra parte, a la reciente ley de Reunión, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado- pareció subsistir. Así, los periódicos del día siguiente que ofrecieron el texto íntegro de la ley aprobada por el Pleno, incluyeron las modificaciones explicadas por la ponencia a los procuradores antes de producirse la votación, y asimismo publicaban el texto de la disposición final tercera.
Al parecer, el hecho de que no se aprobara en el mismo Pleno de las Cortes el proyecto de ley de reforma del Código Penal ha motivado la supresión de la citada disposición final tercera, con el objetivo, seguramente, de que ambas leyes, que se interrelacionan, entren en vigor al mismo tiempo, habida cuenta que para el día 6 puede estar publicada en el Boletín Oficial del Estado, según se calcula, la ley citad a que el próximo 21, con plazo máximo hasta el 25, comienza a discutirse en la Comisión de Justicia-, que puede establecerse que entre en vigor el citado día, en lugar de los 20 días de vacatiolejis que rigen normalmente.
En cualquier caso, entre los procuradores que aprobaron o rechazaron un texto concreto, que figuraba por escrito como Anexo al informe de la ponencia -excepto las modificaciones señalas- y que han advertido la supresión de la disposición citada, se ha producido cierto desconcierto que tal vez convendría aclarar, máxime teniendo, en cuenta la importancia de la ley, que lleva la firma de don Juan Carlos, como Jefe del Estado, y de Torcuato Fernández-Miranda, como presidente de las Cortes.
En cuanto al preámbulo, las modificaciones introducidas para adecuarlo al articulado aprobado señalan lo siguiente:
- Se proscriben tan sólo, aquéllas asociaciones que estén tipificadas como ilícitas en el Código Penal.
- El sistema de previa-comunicación e inscripción registral y la garantía de que una denegación de reconocimiento sólo pueda fundamentarse en criterios objetivos, recurribles ante una instancia jurisdiccional.
-El establecimiento de coaliciones con fines determinados, como posibilidad de las asociaciones y federaciones.
-La Ley atribuye a una Sala del Tribunal Supremo, con la composición común de estas Salas, la competencia para la imposición de las sanciones ' más graves de sus pensión, y disolución, aplicables sólo cuando las asociaciones realicen actividades que determinen su ilicitud conforme al artículo primero, lo que supone una nueva re misión al Código Penal, o cuando reciban fondos procedentes del extranjero o de entidades o personas extranjeras; de ese modo -añade el preámbulo- la potestad sancionadora del Gobierno queda reducida a la imposición de multas que son, en todo caso, recurribles ante la mencionada Sala del Tribunal Supremo.
-Y la participación de los grupos, asociaciones o partidos políticos en la siempre renovada tarea colectiva de construir una España más justa, libre y democrática, estará garantizada siempre que su actuación se produzca respetando el ordenamiento constitucional y las formas y procedimientos democráticos.
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