La DND extralimita sus funciones jurisdiccionales
El Gobierno dispone de dos años para reglamentar la nueva Ley de Relaciones Laborables que el Boletín Oficial del Estado publicó en su número de 21 de abril. No obstante, trataremos de apuntar en dos capítulos, a la vista de nuestro ordenamiento jurídico, los derechos que los futbolistas tienen fuera de los terrenos de juego. Porque a nivel práctico, este deportista no encuentra todavía amparo en la ley ante la inconstitucionalidad de las normas y reglamentos que rigen
El jugador profesional de fútbol puede siempre y en todos los casos acudir a los Tribunales de Justicia. El artículo 76 del Estatuto Orgánico de la Delegación Nacional de Deportes y el pacto quinto del contrato de los jugadores profesionales de fútbol referentes a la prohibición que pesa sobre todo deportista de acudir a otra jurisdicción que no sea la D.N.D. para resolver sus problemas, es, en virtud de la Ley Orgánica del Estado, la Ley de Contratos de Trabajo, el Código Civil, la jurisprudencia y las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, inconstitucional.
El artículo 76 del Estatuto Orgánico de la Delegación Nacional de Deportes, al estipular que «queda rigurosamente prohibido a todo deportista o Sociedad deportiva acudir, para resolver sus problemas, a otra disciplina o poder distinto del de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes» atenta contra el derecho que asiste a todos los españoles de acudir a los tribunales de justicia que establece la Ley Orgánica del Estado.
El pacto quinto del contrato de los jugadores profesionales, en que se inserta una «renuncia expresa a la jurisdicción de toda otra autoridad o tribunal y a cualquier otro derecho o procedimiento que no sean los establecidos en los Reglamentos de la Real Federación Española de Fútbol», es nulo por contradecir los preceptos de la Ley de Contratos de Trabajo y el Código Civil, que declaran la irrenunciabilidad de los derechos concedidos por las leyes.
Potestad jurisdiccional de la D.N.D.
El Decreto -22 de febrero de 1941- creador de la D.N.D. concreta la función esencial de ésta -art. 3- en los siguientes términos: «dirigir y representar al deporte nacional y organizar la participación de España en las Olimpiadas». Goza, para el cumplimiento de sus fines, de la facultad —art. 4— de «resolver en última instancia las controversias y diferencias que surjan entre las sociedades deportivas o entre éstas y tercera persona, siempre que se refieran al campo del deporte». Estos dos artículos aparecen desarrollados en el Estatuto Orgánico -7 de junio de 1945- al puntualizar: «siempre que se refiera al campo de la Educación Física y los Deportes, o se relacionen con las propias finalidades de la Delegación».
La Ley 77/1961, de 23 de diciembre, sobre Educación Física, cuando trata de las competencias de la D.N.D. -art. 20-, señala como función de ésta- párrafo 10- «ejercer la jurisdicción disciplinaria deportiva y resolver en última instancia, las controversias y diferencias que surjan entre los deportistas y sociedades o entidades deportivas, o cualquiera de ellas y terceras personas, siempre que se refieran al campo de la educación física o del deporte». Si el objeto de la educación física es la adecuación del organismo a un esfuerzo desde el punto de vista fisiológico; si en el deporte se conjugan además un elemento estético y competitivo; y si las finalidades de la delegación tienden a conseguir, en esencia, el fortalecimiento de la ley, que la potestad jurisdiccional de la Delegación se circunscribe a la regulación de estas prácticas, es decir, a las reglas y normas que rigen la puesta en marcha de cada deporte.
La Ley Orgánica del Estado
El artículo 30 de la Ley Orgánica del Estado proclama que «todos los españoles tendrán libre acceso a los tribunales», Y el artículo 31 que «la función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en asuntos civiles, penales, contenciosos, administrativos, laborales y demás que establezcan las leyes corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en la Ley Orgánica de la Justicia según su diversa procedencia».
El enfrentamiento entre aquella norma de la D.N.D, - calificada genéricamente por los Tribunales, como de «ínfimo rango normativo»- y el articulado de nuestra ley fundamental, presupone una opción de validez para ésta. Aquélla, por tanto, es nula de pleno derecho.
Jurisprudencia
La jurisprudencia del Tribunal Supremo -«completará el ordenamiento jurídico», art. 6, Código Civil- ha puesto en solfa, con repetidas sentencias, las raíces del ordenamiento jurídico.
En la sentencia de 16 de junio de 1970 -reclamación por despido de un entrenador de gimnasia -se declara la competencia a favor de los Tribunales de Justicia para conocerlos litigios que se deduzcan en materia laboral, aunque se funden en relaciones amparadas en el ordenamiento deportivo. Ignora deliberadamente la cláusula de renuncia a jurisdicciones distintas de la Delegación, que este organismo incluye en sus contratos-tipo: «Para todas las cuestiones que pudieran derivarse del presente contrato, las partes renuncian a sus fueros propios y se comprometen a dirimir aquellas de conformidad con lo previsto en la Ley de Educación Física y Deportes, apartado 19, artículos 24 y 25, todos éstos en relación con el artículo 17 del Estatuto Orgánico de la Delegación.
La sentencia de 24 de junio de 1971 del Tribunal Central de Trabajo -atiende una reclamación de cantidad planteada por un jugador profesional de fútbol contra la entidad deportiva que lo había contratado-, después de declarar la naturaleza laboral de la relación contractual, define el Reglamento de Jugadores aprobado por la Asamblea de 14 de junio de 1965 y por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes como «preceptos de rango normativo ínfimo».
La inercia jurisprudencial quebrada con la sentencia de 17 de junio de 1970, en la interpretación del artículo 20, apartado m, de la Ley de Educación Física se consagra con las del 3 de noviembre de 1972 y 10 de octubre de 1975, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Aquélla se pronuncia en recurso de casación por infracción de ley, contra sentencia de la Magistratura de Baleares, que se declaró incompetente, en una reclamación de cantidad por salarios de un jugador de fútbol profesional -Mendoza- contra la entidad deportiva -el Mallorca- que había contratado sus servicios. Abunda la sentencia en consideraciones sobre la naturaleza laboral de la relación contractual y manifiesta en unos de sus considerandos, con relación a la cláusula quinta del contrato, por la que las partes renuncian a acudir a cualquier otra autoridad o tribunal que no sean los organismos federativos, que ésta, de «acuerdo con lo ordenado en el articulo 4 del Código Civil -artículo 6, párrafo 2° del título preliminar modificado por ley 3/1973, de 17 de mayo- ha de estimarse genéricamente nula, por contraria a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1968, sobre libre acceso a los Tribunales y corresponder a éstos exclusivamente la función jurisdiccional». Se extiende a continuación en consideraciones sobre la invalidez de la cláusula, al amparo del artículo 1 de la Ley de Contratos de Trabajo, «que prevalecerá sobre cualquier pacto».
«Sin duda la apertura jurisprudencia -M. Carmelo González Grimaldo, «El Ordenamiento Jurídico del Deporte»- deja en entredicho y sin efecto alguno esa amenaza de sanción que se contiene en el artículo 76 del Estatuto Orgánico, por manifiestamente contraria a las Leyes Fundamentales, a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y por el ínfimo rango normativo de las propias normas de ordenamiento jurídico deportivo, con la salvedad de la Ley de Educación Física de 23 de diciembre de 1961».
En cualquier caso, esta ley declara que la potestad disciplinaria corresponde, única y exclusivamente, a la Delegación de Deportes. Ahora bien, el campo se limita a la educación física y el deporte, es decir, elaboración y aprobación de las reglas de juego y normas de carácter organizativo. Salir de ese terreno significa un enfrentamiento con la Ley de Educación Física y las Leyes Fundamentales.
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