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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

De nuevo, gobierno en funciones

El conflicto institucional planteado por la negativa de Rajoy a someterse a control del Parlamento puede repetirse. Pero, aunque esté en funciones, debe rendir cuentas pues la división de poderes no queda hibernada

Marc Carrillo

Si hubiese que dar credibilidad a los singulares líderes políticos que han protagonizado la reciente convocatoria electoral, habría razones para afirmar que no va a ser fácil la investidura de un presidente del Gobierno. Mientras tanto, de acuerdo con el artículo 101.2 de la Constitución, “el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”. Tras los excesos cometidos después de las elecciones del 20-D por el Gobierno en su autoritaria concepción de la división de poderes y del control por las Cortes Generales sobre su actuación, el tema podría volver a plantearse de nuevo ahora. La reflexión sobre cuál ha de ser la relación entre el Parlamento y el Gobierno en funciones sigue siendo pertinente y nada gratuita.

Es una cuestión de indudable relevancia constitucional, que proviene de la singularidad institucional creada cuando el Gobierno en funciones manifestó su oposición a ser objeto de ningún tipo de control por parte de las Cortes en este período de interinidad. Su argumentación se basó en la imposibilidad de hacerlo, dado que su legitimidad democrática era tributaria de una mayoría parlamentaria distinta de la surgida en las elecciones del 20-D. Asimismo, el Gobierno invocaba el artículo 21 de la Ley 50/1997, del Gobierno, sobre sus atribuciones cuando está en funciones, que se reducen en lo esencial al despacho ordinario de los asuntos; añadiendo que las decisiones que pudiese tomar en casos de urgencia o razones de interés general, al tratarse de un control de legalidad, su acreditación solo podía ser valorada por los tribunales.

Esta posición gubernamental dio lugar, por vez primera al planteamiento de un conflicto de atribuciones por parte del Congreso de los Diputados que en su día —¿cuándo?— deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional. Pues bien, existen poderosas razones para discrepar del criterio del Gobierno, que por aquello de tomarse en serio la calidad democrática de las instituciones no habría de volver a practicar. Y así se evitarían abusos como el protagonizado por el Ministerio de Agricultura, que en período de interinidad otorgó hace unos meses a una empresa gallega de energía y celulosa un extenso plazo de prórroga para operar en Pontevedra, condicionando la posición de gobiernos futuros.

En una situación de Gobierno en funciones la división de poderes no queda hibernada. De acuerdo ello, la segunda cuestión se cifra en dar respuesta al siguiente interrogante: las decisiones de un gobierno en funciones, que ha de afrontar la gestión ordinaria de los asuntos y asegurar la transición al nuevo gobierno surgido de las elecciones, ¿le exime durante ese lapso de tiempo de todo tipo de control parlamentario? Es evidente que no, pues el gobierno en funciones no puede vivir extramuros de la función de control que corresponde a todo Parlamento y del control jurisdiccional posterior de sus actos. Pero este control en ningún caso puede suplir al control parlamentario.

Hay que diferenciar entre control político y control parlamentario. El primero es el que se expresa a través de la cuestión de confianza y la moción de censura, que pueden suponer el cese al Gobierno; es evidente que se trata de un supuesto que no procede en un Gobierno en funciones, cuya legitimidad política concluyó con la celebración de las elecciones. Pero el segundo no puede desaparecer; la cuestión estriba en determinar su alcance y límites.

El sentido de la interinidad de un gobierno en funciones es evitar la desaparición del órgano constitucional y evitar el desgobierno. Pero el Gobierno no pude actuar como lo podía hacer antes de la celebración de las elecciones. Sus funciones son reducidas. El Tribunal Supremo ha interpretado la gestión limitada al despacho ordinario de los asuntos públicos puede definirse como “aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno” (sentencia de 2 de diciembre de 2005).

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En estas circunstancias, el control parlamentario se ha de traducir sobre todo en la exigencia de información sobre la actuación ordinaria del Gobierno. Por ejemplo, sobre la posición defendida en el Consejo Europeo a raíz del referéndum del Brexit, pues las instituciones de la UE no se detienen por las elecciones nacionales; o acerca de las declaraciones de los ministros o las inconcebibles conversaciones del Ministro del Interior recientemente divulgadas. El control parlamentario de la interinidad debería actuar como antídoto que palie la cada vez más precaria salud democrática de este país.

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