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Tribuna:REFLEXIONES AL HILO DEL 'CASO AMEDO'
Tribuna
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Sobre fueros especiales

El artículo 14 de la Constitución Española reconoce la igualdad de los españoles ante la ley. Sin embargo, la aplicación igualitaria de las normas procesales penales sufre tradicionalmente excepciones en consideración al cargo o función pública que desempeña el imputado. Las normas generales son sustituidas por normas especiales, sustitución que en un Estado democrático de Derecho no puede tener el carácter de un privilegio, quedando justificada únicamente en la medida en que redunda en beneficio de la sociedad al garantizar un mejor cumplimiento de una función que se estima fundamental para la vida social. El riesgo de que en ocasiones estas excepciones no sirvan a una mejor convivencia sino únicamente a la protección de personas y cuerpos del Estado, siempre existe, y por ello su regulación debe ser cuidadosa y la interpretación de las normas que las regulan restrictiva.Dentro de este campo de excepcionalidades se encuentran los fueros especiales o aforamientos, que consisten en atribuir la competencia jurisdiccional a un órgano superior a aquel al que correspondería según las normas procesales genéricas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen fuero especial establecido en la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo. En su artículo 8, siguiendo el criterio de anteriores y preconstitucionales leyes (Ley de 13 de febrero de 1974 y Ley de 4 de diciembre de 1978) se dispone: "Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar en su caso el procesamiento y dictar el fallo que corresponda". Se entiende que este fuero .corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil y policías autonómicas y locales.

Como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, los agentes Amedo y Domínguez quedan al amparo de este aforamiento. Su procesamiento sólo podía ser acordado por la Audiencia y no por el juez de instrucción, que es quien está facultado para ello tratándose de ciudadanos no aforados, la mayoría de los españoles.

Con motivo de la impugnación del auto de prisión preventiva de estos funcionarios, acordada por el juez de instrucción, se apuntó que no era conforme a derecho que la prisión precediera al procesamiento, y que desde luego el instructor no era competente para acordar la medida cautelar. Estimamos técnicamente desacertada tal opinión.

En primer lugar hay que decir que nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal en ningún precepto condiciona la prisión al procesamiento previo. Hasta la reforma de 1967 nada se decía sobre si la prisión podía ser anterior al procesamiento, aunque la más generalizada práctica venía admitiéndolo así. Después de esa reforma, el artículo 795 reconoce la corrección de esa práctica.

Medida cautelar

Pudiera pensarse que la grave medida de privación de libertad no acompañada de procesamiento supone un ataque al derecho de defensa dado que éste no se consideraría pleno sino a partir del momento en que se dictaba el auto de procesamiento. Entendemos que tras la reforma del artículo 118 de la ley de Enjuiciamiento Criminal realizada en 1978 este planteamiento no es correcto. Y ello porque, según este precepto, toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa desde que se le comunique su existencia, debiendo ser puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados la admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte imputación. La importancia del procesamiento reside en que sin él no es posible el juicio oral.

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Se reprochó al juez instructor en el llamado caso Amedo haberse arrogado facultades que correspondían a la Audiencia. Hay que insistir en que una cosa es la medida cautelar de prisión y otra el procesamiento, y tener presente que el mencionado artículo 8 de la ley Orgánica 2/86 se refiere al procesamiento y no a la prisión. De ello se desprende que la prisión preventiva puede acordarla el juez instructor en cuanto se den las circunstancias exigidas por el artículo 503 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: que conste la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que tenga señalada pena superior a la de prisión menor y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión.

Queremos hacer referencia finalmente a un argumento más que avala la corrección técnica de la interpretación que sostenemos. La mayor parte de los aforamientos llevan aparejado lo que se ha llamado "fuero de la detención", que consiste en condicionar la adopción de esa medida a una serie de circunstancias objetivas y subjetivas. A estos condicionamientos no se refiere la mencionada ley Orgánica 2/86. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad serán, pues, detenidos, cuando se den los presupuestos generales a que se refieren los artículos 490 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Los agentes que procedan a la detención deberán, en cumplimiento de los imperativos constitucionales y lo que dispone el artículo 496 y concordantes, poner al detenido en libertad o entregarlo al juez de instrucción competente. Éste, cuando se le entregue un detenido, deberá, también por imperativos legales, acordar la libertad o la prisión dentro del plazo de 72 horas, so pena de incurrir en delito. Y es claro que pueden existir motivos que exijan acordar la prisión de los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad imputados sin que el estado de las recién iniciadas actuaciones permita al juez disponer de los datos suficientes para acordar la remisión de lo actuado a la Audiencia.

Antoni Gisbert Gisbert es fiscal de la Audiencia de Barcelona.

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