Los pasos del juez Castro
¿Qué pasos importantes le quedan por dar al juez José Castro?
Si, como parecía, la imputación de la infanta Cristina era el último eslabón de la cadena de la investigación del caso Nóos, una vez materializada su declaración, el pasado 8 de febrero, el juez tiene pendientes, aparte de resolver recursos y peticiones de las partes personadas, dos grandes pasos procesales de relevancia: dictar el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral.
¿Y estos qué son?
Pues nada menos que el auto de conclusión de la investigación (llamado de transformación) y la resolución que sienta en el banquillo a los imputados (auto de apertura de juicio oral), respectivamente.
Este auto de transformación tiene una triple función:
a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas del caso Nóos.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que los hechos constituyen delitos de los comprendidos en el art. 779 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente).
c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
¿Cómo se elabora el auto de transformación?
"En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone".
¿Cuál es el grado de concreción de los hechos que el juez Castro debe exponer en su auto de transformación?
La sentencia del magistrado Conde-Pumpido de 1999, que versa sobre la citada resolución, señala:
"La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas".
Añade que esta resolución "concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado".
¿Cómo se valoran, entonces, los hechos?
"En lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor, respecto de la apertura del juicio oral", advierte la sentencia.
Pero, "sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras".
Por tanto, no resulta "esencial" una calificación concreta.
El juez expone los hechos presuntamente delictivos y enumera a las personas imputadas.
El auto de transformación puede ser recurrido. Ante el propio juez Castro en recurso de reforma y ante la Audiencia de Palma de Mallorca en apelación.
Como señala la sentencia apuntada, el auto de transformación no es equivalente al auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. Es decir, no requiere de las precisiones concretas de éste último.
El juez Castro enumerará en su auto de transformación los presuntos delitos y las personas a las que se atribuyen los mismos. Algunas personas imputadas que lo han sido durante la fase de instrucción pueden sencillamente estar ausentes en dicho auto.
Ello querría decir, implícitamente, que ya no son imputadas.
Pero, también, el juez Castro puede ser explícito y dar a conocer por qué razón esas personas imputadas ya no lo son.
Por tanto, el juez debe decidir si incluye a todos los imputados en el auto de transformación o excluye a algunos.
Por ejemplo: a la infanta Cristina.
Pero, atención, el auto de transformación, como hemos apuntado, es recurrible.
De modo que si el juez incluye a la infanta y la apelación llega a la sala de lo Penal de la Audiencia de Palma de Mallorca, será la sala, sección segunda, la que resuelva sobre las imputación.
Si la Audiencia confirma el auto de transformación, el juez Castro dará el paso siguiente, el último, al dirigirse a las partes personadas para que presenten sus escritos de acusación.
La acusaciones deberán pedir expresamente la apertura de juicio oral e indicar la lista de acusados y el delito en el que han participado así como la responsabilidad civil derivada. Las defensas, a su vez, pedirán el archivo o sobreseimiento.
El fiscal Horrach y la abogada del Estado, María Dolores Ripoll, considerando que no existe el delito fiscal, se abstendrán de acusar a la infanta Cristina y solicitarán el sobreseimiento o archivo de las actuaciones contra ella.
El juez Castro, deberá, pues, siempre en el caso de que el tema sigue pendiente, resolver esta petición en su auto sobre la apertura de juicio oral.
Hay que recordar que en su auto de imputación del 7 de enero de 2014, el juez sostiene que “resulta imposible determinar las cuotas que Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia podría haber supuestamente defraudado y si, en su caso, serían superiores a los 120.000 euros, aunque no parece probable que se alcance tal umbral”.
Los peritos e inspectores de Hacienda que ratificaron su informe el 25 de enero pasado ante el juez sostienen que no se llega al umbral.
Aun falta por saber qué conclusión extrae el juez de la declaración de la infanta del 8 de febrero, pero en lo que se refiere a delito fiscal/blanqueo no es menos cierto que el tema de la cuota presuntamente defraudada es determinante para resolver si ha existido o no delito. Antes de que los peritos asegurasen en el juzgado que no lo hay, el juez, según se acaba de apuntar, ya expresó sus dudas.
Si se deja por un momento el hecho, al parecer ineludible, de que el juez tendrá que resolver en su auto de apertura de juicio oral (una vez más, caso de que la Audiencia de Palma hubiese confirmado el auto de transformación) sobre la petición de sobreseimiento o archivo solicitado del fiscal Horrach, la abogada del Estado Ripoll y la defensa de la infanta Cristina, ¿podría el juez Castro abrir juicio oral contra ella por delito fiscal solamente a solicitud de la acusación popular?
La sección segunda de la Audiencia de Palma de Mallorca ya se pronunció sobre estos asuntos en su auto del 7 de mayo de 2013, cuando decidió anular la primera imputación de la infanta Cristina por los mismos delitos que se imputa a Urdangarín, Torres y otras personas, y solicitó al juez Castro que continuará las diligencias solo por el "delito fiscal y/o blanqueo de capitales".
Dice el auto: "Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la imputación del juez instructor ha contado con el apoyo de la acusación popular, representación que a lo largo de la causa ha mostrado y manifestado una actitud favorable a instar la imputación de la Infanta Doña Cristina y dicha acusación, atendida la naturaleza de los hechos y delitos investigados (excluyendo tal vez los delitos contra la hacienda pública ya que en este caso existe un perjudicado que es la propia Agencia Tributaria representada en la causa por la Abogacía del Estado), gozaría de legitimación para en su caso llegado el momento ejercer la acción penal contra la Infanta apelante".
Es decir: atendida la naturaleza de los hechos y delitos investigados, la acusación tiene legitimación para que el juez pueda abrir juicio oral contra la infanta.
¿Cuáles son esos delitos?
Lo puntualiza más adelante, pero anticipemos: se trata de tráfico de influencias, fraude a la administración y malversación de caudales públicos.
Pero la Audiencia pone entre paréntesis qué pasa cuando hablamos de delito fiscal.
"Excluyendo tal vez los delitos contra la hacienda pública ya que en este caso existe un perjudicado que es la propia Agencia Tributaria representada en la causa por la Abogacía del Estado".
¿Cuál es el sentido de este "tal vez"?
Prosigue la Audiencia: "Al respecto constatamos con la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el Art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las Sentencias del Tribunal Supremo 1045/2007 y 54/2008 y en la 693/2009, de 20 de enero, a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del Art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007) [doctrina Botín] doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008) [doctrina Atutxa].
La motivación de esta doctrina resultaría de aplicación al caso presente en el que se investigan delitos que afectan a intereses colectivos y difusos como son el tráfico de influencias, el fraude a la administración o la malversación de caudales públicos".
¿Qué sacamos, pues, de todo esto?
Si la infanta Cristina tuviera que responder por los presuntos delitos de tráfico de influencias, fraude a la administración o malversación de caudales públicos, bastaría con la solicitud de la acusación popular para abrir juicio oral contra ella.
Porque esa acusación estaría representando a "intereses colectivos" (aplicación de la llamada doctrina Atutxa)
Pero el problema es el siguiente: si no está imputada por estos delitos, y lo está por delito fiscal y blanqueo de capitales, ¿qué pasa? Si, por otra parte, no hay delito fiscal, no habría blanqueo o autoblanqueo, como sugiere el juez Castro.
Por tanto, como apunta la Audiencia de Palma, estaríamos ante la aplicación de la doctrina Botín.
Ergo: según sabíamos de antemano, el fiscal Horrach y la abogada del Estado Ripoll tienen la doble llave para evitar la apertura de juicio oral contra la infanta Cristina.
La primera llave representa la afirmación, basada en el informe de los peritos según el cual, descontando ciertas facturas ficticias, no se llega a los 120.000 euros (delito fiscal); la segunda llave es que con la doctrina Botín, el juez Castro no puede llevar al banquillo a la infanta Cristina con la acusación popular en exclusiva.
(http://blogs.elpais.com/analitica/2014/01/la-audiencia-de-palma-bot%C3%ADn-y-atutxa.html
Pero lo primero es lo primero.
El próximo gran paso, pues, debería ser el auto de transformación. Se trata del último paso recurrible. Pues el siguiente, el auto de apertura de juicio oral, ya no lo es.
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