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Tribuna
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La posición constitucional del padre del Rey

Don Juan Carlos se encuentra incorporado al orden de sucesión en la Corona y a la provisión de la Regencia. Así debería quedar zanjada la cuestión de si su lugar de residencia es o no una cuestión privada

Pedro Cruz Villalón
Tribuna Cruz Villalon
SR. GARCÍA

Desde que el pasado día 3 se hizo pública la salida de España de don Juan Carlos de Borbón, padre del Rey, la cuestión del estatuto jurídico de su persona está siendo objeto de reforzada atención. Podría pensarse que se trata de una cuestión zanjada, siendo así que son frecuentes los interrogantes, no en último término porque tratándose del Título II de la Constitución el navegador, como quien dice, nos avisa rápidamente de que ha dejado de reconocer la ruta seguida. Básicamente hay que arreglárselas con los sencillos diez artículos del texto constitucional y muy poco más. Pero aun así la Constitución no es tan parca como para no considerar algunos extremos bien establecidos respecto de la posición constitucional del padre del Rey desde el momento de la abdicación de don Juan Carlos en don Felipe.

Si nos atenemos a lo que consta, lo ocurrido en 2014 no fue sino la muy razonable abdicación del anterior monarca por motivos de edad y tras varias décadas de servicios a la Nación. Una abdicación no es algo que se produzca todos los días, pero aquella abdicación, a diferencia de lo ocurrido con la reciente salida de España, pudo presentarse en un marco de absoluta normalidad generacional. A partir de aquel momento, Juan Carlos de Borbón mudó drásticamente su posición constitucional. De Jefe del Estado pasaba a ser “el padre del Rey”, como figura constitucionalmente prevista. Con un matiz fundamental, sin embargo. Este padre del Rey, como es frecuentemente el caso, forma parte de la dinastía histórica en cuya virtud la Constitución, con su nombre y apellidos, lo reconoció Rey de España y cabeza del vigente orden sucesorio. En esa condición, don Juan Carlos se encuentra indefectiblemente incorporado al orden de sucesión en la Corona y, en su caso, a la provisión de la Regencia, con arreglo al “orden regular de primogenitura y representación” que la Constitución recoge. En virtud de dicho orden don Juan Carlos es hoy el tercero “más próximo a suceder en la Corona”, por usar de nuevo los términos de la propia Constitución. Y así seguirá siendo, salvado el supuesto de que se hiciera efectiva una hipotética renuncia acompañada de la preceptiva ley orgánica.

Con esto debiera quedar más que zanjada la cuestión de si el actual lugar de residencia de don Juan Carlos ha sido o no una cuestión puramente privada. Las Constituciones históricas han sido particularmente curiosas, y celosas, cuando de las salidas del monarca del territorio nacional se trata. Ahora no se trata del Rey, pero sí de una persona que se encuentra en una posición muy cercana a sucederle. Todo eso dejando de lado que el traslado de don Juan Carlos fuera de España tiene reconocidamente caracteres singulares.

Bastante menos relevancia tiene la cuestión de su tratamiento honorífico como “Rey”. Como es conocido, un real decreto (no un decreto ley como a veces se ha dicho) de cinco días antes de hacerse efectiva la abdicación, firmado por el propio don Juan Carlos, hace constar que él mismo presentándose ya como “padre del Rey Felipe VI” “continuará vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey, con tratamiento de majestad”. El decreto viene a completar uno anterior sobre régimen de títulos, tratamiento y honores de la Familia Real, no teniendo mayor significado que el de la previsión que a continuación se hace de que la reina madre gozará de idéntico título y tratamiento de forma igualmente vitalicia.

De forma también conocida, una ley orgánica del comienzo del nuevo reinado ha modificado la del Poder Judicial en el sentido de aforar a miembros de la Familia Real ante el Tribunal Supremo, entre ellos al Rey “que hubiere abdicado”. Es una previsión razonable que sin embargo, va precedida de una exposición de motivos en la que, con aparente naturalidad, se viene a decir que todos los actos del monarca realizados durante su reinado (“cualquiera que fuere su naturaleza”) quedan cubiertos in aeternum por la exención de responsabilidad conferida al Rey por la Constitución. No es esta la ocasión de entrar en esta trascendente cuestión. Baste decir que no es tan clara y evidente como para considerarla zanjada por medio de unas líneas de pasada insertas en una exposición de motivos.

Queda la gran cuestión de los derechos fundamentales. El Rey, pero también su inmediato entorno familiar, tienen una posición poco ventajosa en lo que al disfrute de los derechos fundamentales se refiere: Derecho de sufragio activo y pasivo, libertad de expresión, la misma libertad a la hora de contraer matrimonio, incluso de momento la igualdad de género, se encuentran en el caso de estas personas recortados. Todas estas modulaciones en el disfrute de los derechos fundamentales forman parte inseparable de la excepcionalidad de la condición del Rey y de su inmediato entorno familiar. Como ha ocurrido ahora también en relación con el derecho a la llamada autodeterminación informativa en lo que al lugar de residencia se refiere.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia merece consideración aparte. No respecto de los actos de los que el monarca abdicado pueda ser llamado a responder ante la justicia, pero sí respecto de los que puedan estar exentos de responsabilidad jurídica. Porque el lugar de esa responsabilidad jurídica ausente se ve inmediata e inevitablemente ocupado por la responsabilidad política. Y de todos es sabido que la responsabilidad política se rige por unos criterios que poco tienen que ver con la presunción procesal de inocencia. Desgraciadamente, si se quiere, es así. En concreto, esto vale para la figura del monarca en cada momento reinante que pudiera verse abocado a una abdicación en según qué circunstancias y sin muchos miramientos desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. Y esto vale también para el monarca abdicado en la medida en que sus anteriores actos como monarca se consideren cubiertos por la exención de responsabilidad. Aquí ya no será cuestión de la referida abdicación, pero sí de la renuncia a los referidos derechos derivados de su condición de miembro del linaje real.

En definitiva, es en esta misma clave como puede entenderse la recién producida salida de don Juan Carlos del territorio nacional. Es la asunción de responsabilidad política, ausente la jurídica, derivada muy particularmente de actos atribuidos durante los años inmediatamente a su abdicación, la que ha tenido esa consecuencia. En otras palabras, es respecto de esos presuntos actos como se ha producido el veredicto de la opinión pública con arreglo a una dinámica en sí misma inobjetable en el marco de un régimen de libertades. Dicho esto, una consideración final se muestra inevitable: ni los tribunales de justicia, en la medida en que les sea dado intervenir, ni la vigilancia de la opinión pública alcanzan a cubrir el actual vacío de presencia, con tanta justicia denunciado, de la representación nacional. Las Cortes Generales no pueden sustraerse a la inmensa responsabilidad de poner orden con sentido auténticamente político en un descomunal desaguisado constitucional del que como comunidad política debemos ser capaces de salir con la dignidad requerida.

Pedro Cruz Villalón es catedrático emérito de la Universidad Autónoma de Madrid y presidente emérito del Tribunal Constitucional.


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