El Parlamento de Andalucía y la sentencia de los ERE
Los siete expresidentes socialistas del Parlamento andaluz desmienten que la Cámara y los diputados no tuvieran conocimiento de las partidas presupuestarias
Desde que se hizo publica la sentencia 749/2022 por el Tribunal Supremo respondiendo a los recursos de casación planteados por los condenados en el caso de la conocida como pieza política de los ERE, se ha suscitado un debate importante tanto desde el ámbito penal como constitucional sobre aspectos sustanciales de la misma. Debate que se plantea en la misma sentencia, al resolverse esta con dos votos particulares de los cinco magistrados que componían la sala sentenciadora.
Los que suscribimos este artículo queremos intervenir en este debate, centrándonos exclusivamente en los apartados que la citada sentencia dedica al Parlamento de Andalucía. Lo hacemos desde la premisa del papel central que tiene el Parlamento de Andalucía en el sistema institucional de la comunidad autónoma.
El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz y es inviolable, según afirma categóricamente el artículo 100 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que es una Ley Orgánica que forma parte del bloque de constitucionalidad. Esta es una consideración que cobra una especial importancia a la luz de la Sentencia
Por ello, es especialmente significativo para quienes suscribimos estas líneas, el texto dedicado en la mencionada Sentencia al Parlamento de Andalucía, en cuyas páginas 188 a 198 se recogen afirmaciones como que “el Parlamento no tuvo conocimiento del destino final de las partidas aprobadas”, o que “la ilegalidad en el procedimiento tuvo su origen en la ilícita elaboración del anteproyecto y proyecto de presupuesto”, “la documentación anexa remitida al Parlamento utilizó una terminología ambigua y equívoca”, que indican todas ellas un cabal desconocimiento de la naturaleza de la actividad legislativa de la Cámara andaluza, y señaladamente del procedimiento legislativo especial que se refiere a la Ley del Presupuesto de la comunidad autónoma.
De acuerdo con ese procedimiento especial y según la práctica habitual, el Parlamento tiene conocimiento del destino final de las partidas aprobadas en cada sección del Presupuesto, tanto por la determinación de los objetivos de cada programa presupuestario como por el contenido de la memoria que preceptivamente acompaña al proyecto de ley de Presupuestos. Del mismo modo, a lo largo del proceso de debate parlamentario, cada diputado y cada grupo parlamentario tiene la capacidad de recabar las informaciones y aclaraciones que considere necesarias.
Así mismo, resulta imposible establecer la ilicitud de la elaboración del anteproyecto y proyecto de Presupuesto, dado que en ningún caso se trata de actos administrativos, sino tan sólo de la manifestación de la voluntad legislativa del Consejo de Gobierno: afirmar lo contrario, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo, equivaldría a someter al juicio ex post del poder judicial la capacidad de iniciativa legislativa del poder ejecutivo, con independencia de la suerte que esa iniciativa haya podido correr en su tramitación, debate y votación en su caso por el Parlamento. No se puede aceptar que el poder judicial ejerza un control de legalidad sobre una Ley aprobada por el Parlamento, que en ningún caso se puede ejercer sobre Proyectos o Anteproyectos, porque ese control sólo lo puede llevar a cabo el Tribunal Constitucional. En caso contrario, se estaría aceptando la potestad de declarar la ilegalidad de un anteproyecto o proyecto de ley que pretenda justamente modificar una Ley preexistente.
Del mismo modo, en la sentencia que nos ocupa se afirma que “la elaboración del anteproyecto de ley de presupuesto tiene un contenido esencial y limitado, definido constitucionalmente”, sin que en ningún momento la Sentencia cite expresamente artículo alguno de la Constitución española donde aparezca tal definición relativa a esta materia, por lo que es dudoso que esa invocación pueda ser usada por la sala de manera consistente. Mucho menos consistente resulta el argumento de invocar el respeto de órdenes y normas de rango inferior para justificar la declaración de ilegalidad de los criterios de elaboración de dichos anteproyectos o proyectos de Presupuestos. ¿Puede ser ilegal un criterio de presupuestación que es finalmente aprobado por el Parlamento en una ley? Por no decir nada sobre la inconsistencia de afirmar que “la aprobación parlamentaria no excluye esa ilegalidad”, tratándose precisamente de una aprobación mediante Ley. Nos pretende decir la citada sentencia que el Parlamento de Andalucía aprueba una ley ilegal.
Y, por último, pero no menos relevante, para restar valor al hecho cierto de la aprobación por el Parlamento de los proyectos de ley, la mencionada Sentencia cita como elemento de prueba la ponencia de síntesis de la Comisión Parlamentaria de Investigación sobre las Ayudas Sociolaborales (dictamen rechazado por el pleno de la Cámara), contraviniendo nítidamente el apartado 4 del artículo 52 del vigente Reglamento del Parlamento de Andalucía, que establece que las conclusiones de estas comisiones “no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales”. Las comisiones de investigación son un órgano político que adopta sus acuerdos por voto ponderado, por lo que lógicamente, sus conclusiones tienen un valor político, y trasladar ese valor al ámbito probatorio es, cuando menos, una osadía y una extralimitación del propio Tribunal Supremo que incumple una norma —el Reglamento del Parlamento de Andalucía— con rango de ley.
Por todo ello, queremos expresar nuestro desacuerdo con la interpretación torcida y arbitraria que del Reglamento del Parlamento de Andalucía y de su proceder en la elaboración de la Ley de Presupuestos hace el Tribunal Supremo, que podría estar infringiendo el artículo 9.3 de la Constitución, preocupados por el gravísimo precedente que significa la subordinación de la actividad del poder legislativo en su primordial función a un órgano del poder judicial carente de legitimidad para ello.
En consecuencia, todas las actuaciones judiciales que tengan como premisa directa la ilegitimidad del procedimiento legislativo, que la sentencia invoca, sin que haya mediado juicio de constitucionalidad por los cauces previstos y ante el Tribunal Constitucional, son nulas, por atentar a la inviolabilidad del Parlamento, reflejo del principio constitucional de separación de poderes, atributo esencial de aquel que nos creemos en el deber institucional de defender
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