El honor de Anxo Quintana (y II)
En mi anterior artículo señalaba que existían otros aspectos jurídicos dignos de comentario en el auto de la Audiencia Provincial de Ourense, en el que se archivaba la querella presentada por Anxo Quintana y su mujer contra José Luis Baltar. En los fundamentos jurídicos del auto se inicia el razonamiento con una premisa básica que no se puede compartir: se afirma que "elemento común a calumnias e injurias, de carácter subjetivo o finalista, es el propósito de atentar al honor", de tal modo que "si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honor al calumniado o injuriado no existe el delito", y que "es posible que el ánimus difamandi resulte desplazado por otros que pueden presidir el ejercicio de la libertad de expresión".
La voluntad de ofender no es un requisito de los delitos de injuria
La calumnia existe cuando se imputa un delito con desprecio a la verdad
No obstante, tal elemento subjetivo o anímico no figura entre los requisitos de los delitos de calumnia e injuria. Es cierto que antiguamente se venía entendiendo (a mi juicio erróneamente) que este elemento se hallaba tácitamente incluido en las definiciones de los referidos delitos; sin embargo, tras la publicación del nuevo Código Penal de 1995 este entendimiento carece ya de todo sentido, desde luego, en el delito de calumnia, desde el momento en que este delito ya no se conceptúa conforme al criterio de la falsedad objetiva, sino al de la inveracidad subjetiva, puesto que la calumnia existe cuando se imputa un delito "con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad", acogiéndose el concepto de veracidad elaborado por la jurisprudencia constitucional.
Así, en el caso de la imputación realizada por Baltar es suficiente con acreditar que las manifestaciones que él pronunció sobre la vida matrimonial de Quintana se efectuaron "con conocimiento" de que los hechos eran falsos, esto es, basta con que Baltar no hubiese llevado a cabo una comprobación diligente de la veracidad de los hechos imputados. Con ello existe ya una conducta típica con arreglo al delito de calumnia, conducta en la que no se requiere, pues, más elemento subjetivo que el dolo, y, en concreto, el dolo eventual. Por tanto, para aplicar el delito de calumnia es irrelevante el ánimo que hubiese guiado a Baltar, por lo que el atentado al honor de Quintana de ningún modo queda excluido por el hecho de que Baltar actuase con el fin de criticar, informar, divertir o ganar indignamente unas elecciones (como, por cierto, ha reconocido ya el Tribunal Supremo, al razonar que, con independencia de los "móviles inspiradores del autor", lo decisivo es "que éste conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar").
Por ello, si la Audiencia pretende justificar las expresiones de Baltar, no puede situarse en el ámbito de lo anímico, sino que ha de hacerlo en el ámbito de lo objetivo indagando si dichas expresiones pueden quedar amparadas por el ejercicio legítimo de un derecho (libertad de expresión y de información). Ahora bien, esto no resulta posible en el presente caso porque, para que pueda aplicarse esta causa de justificación, es presupuesto imprescindible que concurra la veracidad subjetiva, entendida en el citado sentido de comprobación diligente de la verdad de los hechos en el momento de su imputación, conforme a un juicio ex ante.
Así las cosas, Baltar solo tendría una vía para quedar exculpado de calumnia: probar que los hechos que imputó a Quintana con inveracidad subjetiva (ex ante) resultaron, a la postre (ex post), ciertos con arreglo a la verdad objetiva (la denominada prueba de la verdad). Sin embargo, Baltar tampoco pudo probar la veracidad objetiva de sus imputaciones.
Por último, aun admitiendo como hipótesis de trabajo que Baltar no imputó un delito a Quintana, y que, por tanto, no habría calumnia, todavía cabría aplicar el delito de injuria, que consiste en cualquier "expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Y, dado que en este caso se trataría de injurias "que consisten en la imputación de hechos", hay que tener en cuenta que nuestro Código Penal las califica siempre como delito "cuando se hubiesen llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad". Consecuentemente, al igual que sucedía en la calumnia, en esta clase de injurias carece de todo sentido interpretar que requieren un elemento anímico consistente en el propósito de atentar al honor, diferente del dolo, y tampoco se puede invocar el ejercicio de las libertades de información y expresión como eximente mientras no concurra la veracidad subjetiva.
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