Exención renunciable
Según la normativa legal del IVA, estarán exentas de dicho tributo determinadas transmisiones de inmuebles realizadas por sujetos pasivos del impuesto, como las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a juntas de compensación y las adjudicaciones que las mismas hagan de ellos, así como, en general, las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
No obstante, para evitar los efectos negativos que la exención pudiera producir al interrumpir el sucesivo proceso de repercusiones y deducciones a lo largo del proceso económico hasta concluir en el consumidor final, se establece la posibilidad de renunciar a dicha exención cuando el adquirente sea otro sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional con derecho a la deducción total de la cuota repercutida por la adquisición, en función del destino previsible del inmueble adquirido y atendiendo al porcentaje de deducción provisional, que no al definitivo, aplicable en el año en el que se soporte la repercusión.
Algunas transmisiones de inmuebles están exentas del IVA
El cumplimiento de tales requisitos materiales exigidos al adquirente deberá justificarse mediante una declaración suscrita por el mismo acreditativa de su cumplimiento, como requisito formal establecido reglamentariamente, sin que baste con que pueda probarse dicho cumplimiento, prueba que, por otra parte, evitaría incurrir en una posible infracción tributaria. De igual modo la norma reglamentaria exige con carácter previo o simultáneo a la entrega la comunicación fehaciente por el transmitente de su renuncia a la exención aplicable a la operación.
A dicho efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo, basta con que las partes se comuniquen recíprocamente la voluntad de renuncia y el cumplimento de los requisitos materiales necesarios para la misma, haciéndolo de forma fehaciente y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de dichas comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros, pues la renuncia se concibe como un acto entre las partes, si bien deba existir constancia efectiva de su notificación. A este respecto, la Dirección General de Tributos ha considerado como renuncia comunicada fehacientemente la constancia en la escritura pública de la recepción por el transmitente de una suma de dinero en concepto de IVA, sin mención expresa a la renuncia.
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