Disolución de comunidad
En el IVA tienen consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y entidades que sin personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición cuando hagan operaciones sujetas al impuesto. Un caso frecuente es el de las comunidades de bienes inmuebles, en particular las de propietarios constituidas para promover sus viviendas.
Cabe plantearse la naturaleza que debe atribuirse a la adjudicación de los inmuebles de la comunidad promotora a los comuneros con la consecuencia final de su disolución. El criterio reiterado por la Dirección General de Tributos ha sido considerar la adjudicación como una primera entrega de bienes sujeta y no exenta del IVA, siempre que los inmuebles no hubiesen sido objeto de utilización ininterrumpida durante dos o más años por el promotor, titulares de derechos reales o arrendatarios, determinándose su base imponible en su condición de operación vinculada, debiendo incluirse la cuota repercutida al comunero en la oportuna declaración-liquidación, para lo que se apoya en la norma del tributo, que califica de entrega de bienes a las adjudicaciones no dinerarias que, con ocasión de la liquidación o disolución de sociedades, comunidades u otro tipo de entidades, se hicieran a socios, comuneros o partícipes.
En este tema hay criterios diferentes en Hacienda y en el Tribunal Supremo
La consideración de la adjudicación como entrega de bienes representa la aplicabilidad de la exención del impuesto por segunda transmisión a la posterior entrega por el comunero de la edificación que le haya sido adjudicada, cuando actúe como sujeto pasivo del impuesto. Tales entregas justifican el derecho a la deducción de la comunidad por las cuotas soportadas por su actividad.
El criterio jurisprudencial del Supremo ha sido otro. Dice que la adjudicación a los comuneros no es transmisión a efectos civiles o fiscales, pues, partiendo del concepto de copropiedad del Código Civil, la división de la cosa común y la adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no es sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente sobre su cuota, sin que pueda considerar como primera transmisión la adjudicación a un comunero de su cuota indivisa, siendo así que la propia norma del impuesto califica precisamente como entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
Tu suscripción se está usando en otro dispositivo
¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?
Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.
FlechaTu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.
En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.