Operación cuasi constituyente
La Constitución exige la misma mayoría de tres quintos para la reforma de la Carta Magna, la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) y la designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). El ejercicio del poder constituyente, la interpretación definitivamente vinculante de la voluntad constituyente y la interpretación del ordenamiento jurídico que deriva de esa voluntad constituyente única debe estar garantizado por la coincidencia de una mayoría social muy amplia, que únicamente sea alcanzable a través de un acuerdo en todo caso de los dos grandes partidos de gobierno del Estado, aunque lo deseable es que el acuerdo no se circunscriba exclusivamente a ellos.
La renovación inapropiada es un indicador de mala salud democrática. Y en ésas estamos
Con esta triple exigencia, el constituyente nos está diciendo que la designación y renovación de los magistrados del TC y de los miembros del CGPJ es una operación cuasi constituyente, que se emparenta con la operación de reforma de la Constitución. En todo sistema político democrático tiene que preverse la renovación expresa de la manifestación de voluntad constituyente originaria, a través del instituto de la reforma y una suerte de renovación implícita mediante la renovación de los órganos constitucionales, mediante los cuales se garantiza la supremacía de la voluntad constituyente, bien directamente, caso del TC, bien indirectamente, mediante la garantía de la independencia de los jueces y magistrados que han de aplicar el ordenamiento en su integridad de conformidad con la Constitución, caso del CGPJ.
La renovación del TC y del CGPJ ocupa un lugar muy destacado en la economía de nuestro sistema constitucional. A través de ellas debe hacerse visible que, aunque existan diferentes opciones políticas sobre los diversos asuntos a los que tiene que extenderse la acción de gobierno, hay un sentido de copertenencia a un mismo sistema político, hay un acuerdo básico sobre determinados principios que no pueden ser siquiera sometidos a discusión. La supremacía de la Constitución, la garantía de su interpretación de una manera objetivamente razonable y la independencia de jueces y magistrados integrantes del poder judicial en la aplicación del derecho de conformidad con la Constitución son asuntos en los que debería ser posible llegar a acuerdo.
Las mayorías muy cualificadas exigidas para la renovación del TC y del CGPJ están pensadas no solamente para la legitimación de ambos órganos constitucionales, sino para la legitimación del sistema en su conjunto. De ahí, la importancia de que la renovación se produzca de una manera constitucionalmente adecuada. Cuando no se hace así, no son solamente los órganos constitucionales directamente afectados los que sufren, sino que es la propia calidad de la democracia la que se resiente. La renovación inapropiada es un indicador de mala salud constituyente. Y en ésas estamos. Y con tendencia a empeorar. La reforma de la Constitución está bloqueada de manera indefinida y las renovaciones del TC y del CGPJ cada vez se producen de manera constitucionalmente más inadecuada. La obstrucción de la renovación del CGPJ en la pasada legislatura llegó a adquirir tintes escandalosos, dejando el terreno impracticable para que se pudieran guardar siquiera las formas en la renovación que se ha producido en el comienzo de ésta.
Pero más escandaloso puede ser todavía el proceso de renovación del TC, que debería haberse iniciado hace algo más de un año y que debería haberse producido en diciembre del año pasado. El proceso se ha paralizado y da toda la impresión de que nos estamos deslizando hacia una obstrucción similar a la que se vivió en la pasada legislatura respecto del CGPJ.
Además de porque llueve sobre mojado, el coste de la obstrucción de la renovación del TC para la democracia española puede ser todavía mayor que el que tuvo la obstrucción de la renovación del CGPJ. Hay residenciadas en este momento ante el TC cuestiones de un calado político extraordinario y sobre las cuales debería resolver un TC cuya legitimidad no estuviera manchada por una operación de obstrucción injustificable desde cualquier interpretación posible de la Constitución. No es lo mismo tener que resolver sobre la sanción a un juez que ha dejado sin ejecutar una sentencia firme que resolver sobre la constitucionalidad de un pacto entre el Parlamento de Cataluña y las Cortes Generales sometido a referéndum o sobre la constitucionalidad o no del matrimonio de individuos del mismo sexo. El déficit de legitimidad pesa de manera muy distinta. Y las consecuencias de dicho déficit inciden sobre la voluntad constituyente también de manera muy diversa.
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