_
_
_
_
Tribuna:
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Una invitación a la prudencia

La locura colectiva que parece haberse apoderado de un sector importante de la sociedad española a raíz de la concesión a De Juana Chaos de un régimen de prisión atenuada en la ejecución de la última sentencia dictada contra él, concesión acordada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, ratificada por el juez competente y asumida por el Gobierno, aconseja en mi opinión repasar la breve historia del proceso que concluyó con la citada sentencia. Comencemos por el antecedente inmediato del proceso.

De Juana Chaos cumplió, según tengo entendido, en agosto de 2005 las penas que se le impusieron en varias sentencias de la Audiencia Nacional por múltiples delitos de asesinatos y de otra índole. Las penas que le fueron impuestas sumaban una cantidad muy superior a los dieciocho años y medio que realmente cumplió pero hay que tener en cuenta que el Código Penal (CP) de 1973, aplicable al caso porque era el vigente cuando se cometieron los hechos, no permitía que el tiempo de cumplimiento de penas acumuladas excedieran de treinta años y que, por otra parte, el mismo CP establecía la posibilidad de que los condenados redimieran parcialmente las penas con el trabajo, beneficio penitenciario desaparecido en el CP 1995 pero al que pudo acogerse De Juana Chaos también en razón de las fechas de comisión de sus delitos. Quiere esto decir que la extinción de la responsabilidad penal de este sentenciado en agosto de 2005, si es que fue entonces cuando la misma se declaró, fue legalmente irreprochable aunque naturalmente pueda pensarse que las autoridades judiciales y penitenciarias del pasado debían haber sido más rigurosas en la concesión de reducciones de pena a un individuo que tenía antecedentes tan sangrientos como De Juana Chaos. Como no lo fueron a su debido tiempo, llegó el día del cumplimiento definitivo cuando tenía que llegar.

En los últimos meses de 2004 trascendió que la excarcelación del etarra estaba próxima -en un primer momento se previó por error una puesta en libertad a principios del año 2005- y la noticia provocó una tormenta política y mediática orientada a impedir que semejante asesino saliese tan pronto a la calle. Estoy convencido de que desencadenar dicha tormenta -y actuar bajo su impulso- fue un grave error pese al rechazo social que lógicamente suscitó la noticia. No sólo porque la excarcelación era inevitable en cuanto legalmente correcta, sino también porque nuestro derecho penal, como el de todos los Estados democráticos, no es un "derecho penal de autor" sino un "derecho penal del hecho" con arreglo al cual, y por exigencia del principio de legalidad, no se castigan las personalidades criminales sino sólo los crímenes que éstas cometen. Entre nosotros, pues, no se puede extraer consecuencia jurídico-penal alguna, a salvo la eventual apreciación de la agravante de reincidencia, de la condición de asesino atribuida a una persona cuando ya ha extinguido la responsabilidad penal derivada de los asesinatos que cometió. Únicamente en los Estados totalitarios, como ocurrió en la Alemania nazi, se concibe un "derecho penal de autor".

El hecho es que, habiendo publicado De Juana Chaos en diciembre de 2004 dos artículos cuyo contenido se estimó podía ser constitutivo de delito, le fue incoado un procedimiento en el que se decretó su prisión provisional, situación en la que permaneció hasta que recayó sentencia por lo que no pudo ser puesto en libertad en la fecha prevista. Merece la pena destacar algunos puntos relevantes del devenir de este proceso porque quizá pueda deducirse de ellos alguna enseñanza útil:

1. Inicialmente el juez instructor del sumario acordó su conclusión sin procesar al inculpado; fue la Audiencia Nacional la que, a instancia del ministerio fiscal y de la acusación popular, ordenó al juez que acordase el procesamiento.

2. En sus conclusiones provisionales el fiscal calificó los hechos como varios delitos de amenazas terroristas por los que solicitó la imposición de noventa y seis años de prisión. Conviene recordar las durísimas advertencias que se hicieron al fiscal general de Estado por el Partido Popular y los medios de comunicación que le son afines cuando se supo que el fiscal de la causa se proponía corregir en el acto del juicio oral aquella disparatada petición.3. En sus conclusiones definitivas el fiscal modificó efectivamente las provisionales y calificó los hechos, alternativamente, como un delito de coacciones y otro de enaltecimiento del terrorismo, por cada uno de los cuales procedería imponer dos años de prisión, o como un delito de amenazas terroristas al que correspondería una pena de trece años de prisión.

4. El Tribunal acogió la calificación más grave y condenó al procesado, como autor de un único delito de amenazas terroristas, a la pena de doce años y siete meses de prisión.

5. La Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), resolviendo los recursos interpuestos por el procesado y la acusación popular contra la anterior sentencia, estimó parcialmente el recurso del primero y desestimó el de la segunda, condenando a De Juana Chaos, como autor de un delito genérico de amenazas no condicionales, en concurso ideal con uno de enaltecimiento del terrorismo, a la pena de tres años de prisión. Esta sentencia lleva incorporados cuatro votos particulares discrepantes: en dos de ellos se dice que la sentencia debió apreciar un delito de amenazas condicionales en concurso real con el de enaltecimiento del terrorismo, debiendo haber sido la pena, como mínimo, de cinco años y tres meses de prisión; y en los otros dos se dice, por el contrario, que los hechos no son constitutivos de ninguno de los delitos apreciados y que por tanto el procesado debió ser absuelto. Como es sabido, esta sentencia del TS fue objeto de una protesta en la vía pública, en Madrid, en la que estuvieron presentes algunos dirigentes del Partido Popular.

¿Tiene algún significado esta secuencia procesal? ¿Nos puede ayudar a calificar como correcto o incorrecto el especial modelo de ejecución de la sentencia que tan desaforada reacción ha provocado? En mi opinión, sí. Como hemos visto, los jueces y fiscales que han intervenido en la causa han sostenido las tesis más dispares. Esto, en principio, no debería extrañar porque el derecho no siempre proporciona una respuesta unívoca que sus operadores acojan con unanimidad pero, en este caso, hay que reconocer que la disparidad ha sido demasiado llamativa. Basta reparar en que unos hechos por los que el fiscal solicitó, en un primer momento, nada menos que noventa y seis años de prisión, no fueron considerados constitutivos de delito -al menos, no del delito denunciado- ni por el juez instructor ni por dos magistrados del TS. El proceso se ha desarrollado, además, en un clima de extrema tensión política determinada básicamente por las continuas interferencias del grupo político, las asociaciones y los medios de comunicación partidarios de que los hechos se sancionaran con la máxima severidad. Este clima se ha reflejado en ciertas actuaciones judiciales, algunas realmente insólitas, como la momentánea asunción, por el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la competencia para conocer de la causa con la finalidad, según todos los indicios, de que la Sección competente no alterase la situación de prisión provisional del procesado. Puede decirse que la imparcialidad judicial, siempre amenazada cuando las implicaciones políticas de un caso se cruzan con las inevitables inclinaciones políticas de los jueces, ha estado en grave y permanente riesgo a lo largo del proceso.

Las anteriores circunstancias no restan un ápice de legitimidad a la moderada sentencia de la Sala Segunda del TS, pero introducen un nuevo factor en el debate sobre el modelo de ejecución elegido, si es que puede llamarse debate a la dialéctica entablada entre razones e improperios. Un factor sumamente importante porque aconseja ejecutar la sentencia con toda la prudencia que permite la ley. A esta conclusión se llega cuando, tras el examen de la historia del proceso, se leen atentamente los votos particulares partidarios de la absolución que acompañan a la sentencia -votos carentes de potestas pero no de auctoritas- a cuya luz aquella historia, con sus vaivenes y desmesuras, aparece como una invitación a la prudencia en la fase de ejecución por la sencilla razón de que la misma acaso pudo ser absolutoria en un entorno de mayor racionalidad, tranquilidad y respeto a la tarea judicial.

José Jiménez Villarejo es ex presidente de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_