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OPINIÓN | Apuntes

Sobre la universidad internacional

Las universidades necesitan de la autonomía como las personas del aire que respiramos y llevan defendiéndola desde que nacieron en el siglo XIII como corporación de maestros y discípulos con una vocación colectiva de organizarse y de independizarse del poder. Esta aspiración originó no pocas fricciones con las autoridades civiles y eclesiásticas como nos enseña la historia de la Universidad de París. Los conflictos entre los estudiantes y el Preboste de París, representante del rey, condujeron a que la institución pasase a depender directamente del Obispo. Y la negativa de los maestros a jurar fidelidad al Canciller episcopal acabó, tras numerosas fricciones, con la Bula Papal Parens Scientiarum (1231) de Gregorio IX, con la que se otorgó a la Universidad de París unos estatutos en los que se reconocía su autonomía y su capacidad de autoorganización y autogobierno. Ya entonces la profunda convicción de la comunidad universitaria hizo que ganaran el pulso a las autoridades eclesiásticas locales en un momento en que estaban en cuestión las relaciones entre fe y razón y el propio modelo de cristiandad.

Conviene recordarlo porque, situándonos ya en la actualidad, una manera sin duda efectiva de conseguir universidades fieles a las autoridades políticas consiste en su creación como universidades privadas mediante una fundación participada públicamente, como parece que pretende hacerse con la Universidad Internacional de Valencia. Así, el nombramiento del rector y el resto de criterios de funcionamiento están en manos de un patronato controlado políticamente. ¿Es esto posible con nuestras leyes vigentes? Estoy plenamente convencido de que no.

Hoy la autonomía de las universidades está reconocida en nuestra Constitución, y en su desarrollo. Tanto la actual Ley Orgánica de Universidades, de 2001 (LOU), como la anterior Ley de Reforma Universitaria, de 1983, han atribuido a las universidades públicas una regulación que pivota sobre el carácter democrático de sus órganos de gobierno elegidos por la propia comunidad universitaria. Los directores de departamentos y Escuelas, los decanos y el rector, por citar sólo los más significativos, se eligen por y entre sus miembros de acuerdo con los procedimientos recogidos en sus estatutos. Nuestro Tribunal Constitucional, que ha vinculado la libertad de cátedra, (que tiene una dimensión individual), con la autonomía universitaria (con una dimensión institucional o colectiva) ha tenido que recordar, en más de una ocasión, que la autonomía universitaria exige la autoorganización por parte de la comunidad universitaria y que su función última es proteger estas libertades frente a injerencias externas. Por otra parte, esta capacidad de autoorganización ha prestado un servicio impagable al progreso de la ciencia y la cultura a lo largo de los siglos, permite un alto grado de autocrítica en la gestión y resulta plenamente compatible con su permeabilidad a la sociedad, su vocación de mejora continua de la calidad de los servicios prestados y el rigor con que se gestionan los recursos públicos, como acreditan los resultados de los diversos controles presupuestarios y financieros a que se someten, más estrictos que los de cualquier otra Administración o institución.

Al margen de lo anterior, la Constitución reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad a la creación de centros docentes dentro del respeto de principios constitucionales. Y, en su desarrollo, las universidades privadas se regularon de forma muy parca en la Ley de reforma Universitaria de 1983 y con mayor detalle en la vigente LOU. Es obvio que la Ley no puede regular los órganos de gobierno de las universidades privadas con el mismo detalle, ya que quien asume el riesgo económico debe poder adoptar las decisiones respecto a su gestión. Y es cierto también que aprovechando la parca regulación de la anterior Ley de Reforma Universitaria y en un momento de expansión del sistema universitario español, se crearon universidades privadas como la Universitat Oberta de Catalunya (1994) o la de VIC (año 1997), por fundaciones participadas aunque parcial o indirectamente por el sector público y con unos fines como los de promoción de la formación a distancia apoyada en nuevas tecnologías, que tenía sentido impulsar en paralelo a los esfuerzos del sector público universitario hace diez años, aunque hoy han asumido como propios todas las universidades públicas. Pero a nadie se le escapa que las universidades privadas son y responden a unos principios y a unas normas bien distintos a los que rigen para las universidades públicas. Ni siquiera a la propia LOU, mucho más detallada que la precedente Ley de 1983, que se ha preocupado por impermeabilizarlas, prohibiendo que quien preste servicios en una Administración educativa pueda crear o ser administrador o cargo rector de una universidad privada (así lo establece el artículo 5.2 de la LOU vigente). E impidiendo también que los profesores de las universidades públicas lo sean, a la vez, de las universidades privadas.

Por todo ello, el claustro de la Universitat Jaume I, en el trámite de audiencia que el Ministerio de Educación ha abierto en el proceso de reforma de la LOU, ha pedido que se reflexione acerca de esta práctica que permite a las comunidades autónomas esquivar el régimen aplicable las universidades públicas, mediante la utilización de una fundación o sociedad interpuesta. Se sugería además que a las universidades ya creadas por esta vía se les aplicasen, en sus aspectos esenciales, las mismas reglas que a las públicas, del mismo modo que, por razones obvias, cuando un Ayuntamiento crea una sociedad para prestar un servicio ha de contratar con aplicación de los mismos principios de publicidad y concurrencia o de mérito y capacidad que si lo hiciese el propio Ayuntamiento.

Estaría bien que se clarificase aunque, en realidad, ni siquiera es necesario que se modifique la LOU. Con la Ley actual, leída rectamente, hay de sobra. Y para darse cuenta no hace falta ser un fino jurista, sino tener un cierto sentido común. Por formación y por convicción, siempre me ha incomodado la conocida como "huida del Derecho Administrativo". ¿Cómo es posible que la Administración, que debe cumplir la Ley y dar ejemplo, huya del Derecho que le resulta aplicable? Aunque mucho más grave que huir del Derecho es atropellarlo. La utilización de una norma dictada con una finalidad distinta para evitar la aplicación de otra es algo que hace mucho tiempo que está inventado y descrito en cualquier manual de Derecho como fraude de ley.

Y no nos confundamos, la creación de universidades privadas mediante fundaciones públicas no pretende favorecer la aplicación de fórmulas empresariales o gerenciales que las universidades públicas ya hace tiempo que aplican. Ni la reacción contraria de las universidades responde a una defensa de intereses corporativos, puesto que no se hace pensando en intereses propios. Supone, sencillamente, la defensa del modelo de universidad recogido en la legislación española sobre Universidades, que entendemos es bueno para la sociedad en su conjunto y que, entre otras virtudes y a pesar seguramente de algún defecto, permite mantener el sistema universitario al margen de injerencias políticas.

Modesto Fabra Valls es profesor de Derecho Financiero y Tributario y Secretario General de la Universitat Jaume I. (fabra@dpu.uji.es).

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