Asunción de deuda
Constituye un supuesto frecuente en la constitución de sociedades mercantiles que la aportación de algunos de los socios no sea dineraria, materializándose en inmuebles gravados con una hipoteca en garantía de un préstamo, normalmente solicitado para financiar su adquisición. Dicha aportación, además de suscitar la cuestión sobre la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores respecto de la posible plusvalía que pudiera apreciarse en la transmisión del inmueble, también plantea la relativa a la tributación de dicha operación en el ámbito de la imposición indirecta.
En este sentido, como la Dirección General de Tributos ha puesto de relieve, cabe diferenciar dos distintas operaciones en relación con dicha aportación no dineraria. En cuanto a la parte del valor del inmueble que representa la contrapartida por las participaciones sociales recibidas a cambio, se trataría de una ampliación de capital por la que deberá tributar la sociedad por Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando el tipo del 1% sobre el importe nominal del capital ampliado.
La sociedad deberá tributar por Operaciones Societarias y aplicar el 1% sobre el importe nominal del capital ampliado
Pero respecto de la parte de ese valor que constituye la contrapartida por asumir la sociedad la deuda que supone el préstamo pendiente, estaríamos ante un supuesto calificado como una transmisión patrimonial, por lo que la sociedad, en cuanto que es la adquirente, deberá tributar por dicho concepto, aplicando el tipo específico fijado por la correspondiente comunidad autónoma o, en su defecto, el 6% sobre el valor real que corresponda atribuirle a dicha parte del inmueble.
No obstante, esto último no tendría lugar en el poco frecuente caso en el que la entrega del inmueble hubiera tenido que tributar por el IVA, al haber formado parte del patrimonio empresarial o profesional del socio que aporta y no resultar exento del mismo, por ser incompatible con el concepto de Transmisiones Patrimoniales, al que excluye dada su preferencia. Incompatibilidad que no se produce en relación con el concepto de Operaciones Societarias.
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