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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Arrendamiento

El arrendamiento de locales está sujeto al IVA, al revestir para este tributo la consideración de actividad empresarial, con independencia de que proceda o no dicha consideración a efectos del IRPF.

No obstante, suelen plantearse dudas respecto a la correcta repercusión del primero de dichos impuestos, derivadas de lo que cabe entender como su base imponible, es decir, de la cantidad sobre la que aplicar el tipo del impuesto, que su normativa identifica con la contraprestación recibida del arrendatario por cualquier concepto que pueda relacionarse con el arrendamiento.

Varias resoluciones de la Dirección General de Tributos han tratado de delimitar el alcance del concepto de contraprestación en este supuesto, incluyendo en el mismo "no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma", citándose a este respecto los distintos importes que se repercutan al arrendatario, como puedan ser el IBI, la cuota de participación en los gastos generales, incluidos sueldos de porteros o conserjes, las repercusiones por obras, por suministros de agua o energía o por otros conceptos.

"El arrendamiento de locales está sujeto al IVA al revestir para este tributo la consideración de actividad emrpesarial"

También se considera base imponible, y por ello suponen repercusión del impuesto, las cantidades retenidas por resolución unilateral y anticipada del arrendatario, pero no por cualquier otro importe percibido del arrendatario como indemnización.

También ha considerado la Administración como contraprestación "los gastos por las obras y mejoras que según las cláusulas contractuales sean por cuenta del arrendatario", aplicando las reglas legalmente previstas para las contraprestaciones parcialmente no dinerarias, según las cuales se tomará como base imponible del arrendamiento el valor de mercado de las obras sumado al importe de las cantidades a satisfacer en metálico, a no ser que el resultado sea inferior al valor de mercado de dicho contrato de arrendamiento, en cuyo caso se estará a este último.

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