Separación de poderes y conflictividad
De igual manera que respecto a la Ley Fundamental de Bonn, y como antecedente doctrinal de la Constitución Española, resulta que los más autorizados comentaristas destacan la materialidad que tenga en un sistema político la justicia, el derecho y la libertad, en el sentido de que no es inferible solamente de las normas y garantías de la Constitución. Como expresa Wolfgang Hyede, la fuerza real del derecho, el grado de justicia, libertad y orden, de amparo y fomento que puede brindar, depende de la forma y manera de materializar el derecho por los operadores jurídicos.
La estructura básica de la jurisdicción, como función singularizadora respecto de los otros dos poderes, comporta una rigurosa separación del Poder Judicial. La especial posición del juez y su constitucionalmente garantizada, objetiva y personal independencia (Título VI. Del Poder Judicial; artículo 117.1: "La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley") son, desde el principio, un freno para una vinculación de cualquier índole de los tribunales con órganos de los otros poderes. En efecto, la Constitución ha consagrado la separación de los poderes del Estado. En su Título VI, el Poder Judicial se configura como distinto y de igual rango a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
ARTÍCULO 117, 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley
Su ubicación en el Poder Constitucional comporta la atribución de facultades no desdeñables respecto al resultado proveniente de la conflictividad social en su más amplio espectro. Al estar inserto, como no puede ser de otra manera, en el Estado, no puede dejar de participar del impulso incorregible de éste en su manipulación de la sociedad civil.
La división de poderes así establecida no comporta que el Poder Judicial sea, sin más, neutral y apolítico. Cierto es que aparece separado e independiente del Poder Ejecutivo, pero el aislamiento social del Poder Judicial no constituye la mejor arma para poder hacer frente a los inevitables abusos que el ejercicio de aquél genera.
Todo lo expuesto implica la justiciabilidad de los actos de gobierno y el desplazamiento de la razón que justifique las posibles inadmisibilidades en el control judicial hacia el ámbito de competencias constitucionalmente garantizadas a los poderes públicos dentro de un sistema que reconoce como principio básico el de la división de poderes. Así, en el Estado de derecho creado por la Constitución, no hay lugar para la existencia de actividades que se desarrollen al margen del derecho (artículo 9.1: "Los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico").
Nada se descubre llamando la atención acerca de la irrupción en el campo judicial de cuestiones y conflictos que antes le eran totalmente extraños y que poco tienen que ver con los viejos litigios entre partes privadas o con las formas tradicionales de delincuencia.
Pero lo expuesto no puede llevar a sostener que la Magistratura en nuestra Constitución haya llegado a alterar la economía interna de las relaciones de poder dentro del aparato estatal.
Y no puede ser, de manera fundamental, porque lo impide el modo específico de actuación de la intervención judicial, que no cambia de sentido por mucho que pudiera multiplicarse porcentualmente su incidencia controladora sobre la actividad administrativa. La actuación de los jueces se distingue por su carácter ocasional y fragmentario, y por el hecho de darse siempre en función de estímulos externos, en dependencia de acciones u omisiones ajenas. Le falta el carácter, en cierto modo autónomo y potencialmente autodeterminado, de la actividad política en sentido fuerte, así como de toda idea de proyecto o plan.
'Contencioso de masas'
Todo esto no ha ocurrido sin problemas. Más bien con graves problemas. El desmesurado aumento de asuntos sometido al conocimiento judicial (lo que en el mundo anglosajón se llama "contencioso de masas") ha puesto de manifiesto a los ciudadanos las deficiencias, insuperables en el horizonte inmediato, del funcionamiento de la Administración de Justicia.
No se ha atribuido el Consejo General del Poder Judicial, ni mediante designación parlamentaria, ni con la participación de las asociaciones judiciales, el impulso, por encima de otros sujetos, para la creación de la cultura jurisdiccional propia de un Estado garantista.
También en relación con la Ley Fundamental de Bonn, Wolf reflexiona de forma fácilmente transferible a necesaria reflexión para el marco constitucional español. Distingue neutralidad e independencia como institutos diferentes. Mientras que la independencia concerniría a la probable influencia de un tercero, la neutralidad tiene en cuenta la postura del juez ante el litigio y las perniciosas influencias extrañas al derecho que tienen origen en la persona del propio juez. Por así decirlo, el juez debe colocarse a sí mismo bajo sospecha de ideología y cobrar conciencia de los propios prejuicios y condicionamientos. Cuanto más lo logre, más objetiva e independientemente podrá juzgar. Libre de tales ataduras estará en mejores condiciones para formular los fundamentos de su decisión, de suerte que otros puedan comprender su argumentación y seguir el proceso mental de inferencia.
Como expresa Norberto Bobbio, todo este amplio discurso se desenvuelve entre la crítica de los fundamentos del derecho, en un extremo, y la crítica de la praxis judicial, en el otro, huyendo de los dos vicios opuestos de la teoría sin controles empíricos y de la práctica sin principios.
Clemente Auger es ex presidente de la Audiencia Nacional.
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