El derecho a la propia imagen
A la Mer que s'approche (A. Comte)
El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen física impidiendo su difusión salvo que medie su propio consentimiento. Los avances tecnológicos permiten mil maneras de reproducir la imagen de una persona sin que ésta pueda llegar a apercibirse, razón por la cual la constitucionalización de forma autónoma de este derecho de la personalidad, diferenciándolo del derecho al honor y del derecho a la intimidad, es una garantía frente a aquellas intromisiones ilegítimas sobre la vida de la persona que consisten en reproducir su imagen física por cualquier medio que pueda hacerla identificable (televisión, vídeo, fotografía o incluso caricatura), con absoluta abstracción de su propia voluntad. Al reconocer este derecho, se trata de proteger un bien jurídico que, como el resto de los que definen los derechos fundamentales, se basa en el respeto al valor constitucional de la dignidad de la persona.
En la última década, las relaciones laborales se han visto alteradas a menudo por la influencia que la aparición de las nuevas tecnologías puede llegar a tener en el ejercicio efectivo de los derechos de los trabajadores en el seno de las relaciones de trabajo, tanto en empresas privadas como también en las públicas. En este sentido, son ya recurrentes los casos como la instalación de cámaras en circuito cerrado de televisión para fiscalizar determinadas dependencias del centro de trabajo, que en algunas ocasiones han llegado a vulnerar no sólo la imagen, sino también el derecho a la intimidad de los trabajadores; o la intervención indiscriminada de la empresa en el correo electrónico del trabajador arguyendo que la potestad organizativa del empresario prevalece siempre frente a eventuales invocaciones del derecho al secreto de las comunicaciones; o la reproducción en grupos multimedia de la imagen de los profesionales que trabajan para un medio de comunicación no televisivo y, sin que medie su preceptiva autorización, constatan que su imagen en actividad laboral es utilizada simultáneamente por un medio audiovisual; o la instalación subrepticia de micrófonos u otros aparatos destinados a captar conversaciones con notoria abstracción de la intimidad de aquellos cuyas palabras puedan quedar registradas, etcétera. En fin, estos y otros supuestos ponen de relieve que -valga el aserto tantas veces reiterado- que el extraordinario y plausible avance tecnológico y su aplicación en la empresa no puede hacerse con sacrificio de los derechos de la persona. Es evidente que el contrato de trabajo, la potestad de dirección que corresponde al empresario y los deberes mutuos de lealtad entre éste y el trabajador no pueden considerarse en su conjunto como un título legitimador para recortar el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, ya que por supuesto no pierde su condición de tal durante el periodo que pasa, día tras día, y a veces durante más de ocho horas, en el centro de trabajo. En definitiva, y como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su STC 88/1985, en las relaciones de trabajo "ni las organizaciones empresariales forman mundos separados, ni la libertad de empresa (...) legitima que los que prestan sus servicios en aquéllas (...) deban soportar despojos transitorios de sus derechos fundamentales...", puesto que -añadía el Constitucional- "las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado social y democrático de derecho".
Naturalmente, esta consideración es válida para cualquier derecho, y lo es también para el derecho a la propia imagen en las relaciones laborales, porque contribuye a preservar la dignidad de la persona salvaguardando una esfera de reserva personal frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros. Por supuesto, esta reserva personal no es absoluta y es verdad que existen actividades que por su propia naturaleza suponen una menor grado de disponibilidad de este derecho. Por ejemplo, es obvio que el profesional de un medio audiovisual tiene que ser consciente de que su imagen pueda quedar expuesta con frecuencia en el escenario público. Cuestión distinta es, sin embargo, en este mismo ámbito profesional, el caso del profesional de la radio respecto del cual es la voz lo que se transmite, pero no su imagen. Luego, si ésta es difundida sin su previa autorización, es decir, sin mediar una cláusula contractual que avale la difusión, se está produciendo una vulneración de su libertad para disponer del uso de su imagen física que está haciendo el medio de comunicación en el que presta sus servicios profesionales. En este caso, será razonable invocar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
Así lo reconocía el Tribunal Constitucional en un supuesto profesional distinto pero jurídicamente asimilable, a pesar del pintoresquismo del caso. Veámoslo. Con motivo de la exhibición pública de una producción de la denominación de origen jamón de bellota, fabricado por la empresa extremeña en la que prestaba servicios un trabajador especialmente diestro en el corte de este producto alimenticio, aquél se negó a participar en el acto público porque no deseaba ser fotografiado, razón por la cual fue despedido por la empresa. El Tribunal Constitucional no dudó en amparar su demanda por lesión del derecho a la propia imagen porque dado que no existía una cláusula contractual que habilitase a la empresa de jamones para obligar al trabajador a la exhibición pública de sus habilidades, su negativa era legítima y su derecho a la propia imagen tenía un valor prevalente (STC 99/1994). Por tanto, y como criterio general, salvo que medien razones relativas al interés público de la información, habrá de ser el consentimiento del titular el que sirva para calibrar la existencia o no de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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