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El nuevo régimen de las cuotas participativas

Aun tratándose de una figura conocida en nuestro ordenamiento desde 1988 y regulada por un Decreto de 1990, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro se han erigido en una de las cuestiones más seguidas y polémicas de la recién promulgada Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, más conocida por su apodo de "Ley Financiera". Pero si se considera que este precoz reconocimiento jurídico no ha ido acompañado por el momento de ninguna emisión en nuestro mercado (al margen de unas "cuotas de asociación" emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros, CECA, en 1988 y suscritas íntegramente por las propias entidades), habrá que entender que este renovado interés por la figura viene a reflejar, antes que nada, el recurrente y siempre abierto debate sobre el peculiar significado institucional de estas entidades y la conveniencia o no de acometer una transformación de su naturaleza jurídica.

El legislador ha previsto que cualquier alteración del régimen de derechos políticos de las cuotas implique su amortización automática

Y es esta cuestión de fondo, no explicitada pero claramente latente en la nueva regulación, la que contribuye a explicar las características que mejor distinguen como valor negociable o producto financiero a las cuotas, que se resienten por ello en su configuración de una cierta "esquizofrenia" normativa. En efecto, la disciplina de las cuotas se ha trazado claramente sobre el modelo o patrón ofrecido por las acciones de la sociedad anónima (lo cual no deja de tener su lógica, si se considera que con las cuotas el legislador aspira a compensar las desventajas competitivas que padecerían las Cajas de Ahorros frente a las Bancos por la imposibilidad de recabar recursos propios a través de aumentos de capital); así, su contenido básico de derechos económicos, la atribución de un rígido derecho de suscripción preferente, su naturaleza indefinida y carácter nominativo, la posible existencia de distintas clases, el límite de "autocartera", entre otras, son características de las cuotas que se han tomado del régimen jurídico de las acciones y que ilustran su clara analogía estructural con éstas.

Nota distintiva

Pero al mismo tiempo, y como principal nota distintiva, las cuotas se definen fundamentalmente por carecer de "todo derecho político", a diferencia incluso de otros valores más próximos en el plano económico a la renta fija como las "acciones sin voto" de la LSA o las "participaciones preferentes" que tantas sociedades españolas -y las propias Cajas entre ellas- emiten a través de filiales extranjeras, que por regla general atribuyen derecho de voto en ciertos supuestos excepcionales. Pero en el caso de las cuotas, que tienen una retribución vinculada a la rentabilidad económica de la Caja emisora y que en el límite podrían representar hasta el 50% del patrimonio de ésta, no sólo no atribuyen ningún derecho a participar en la Asamblea General junto a otros grupos como impositores o empleados, sino que podría decirse incluso que nunca lo darán. Y es que, para zanjar los recelos de las Cajas a que una posible modificación de la disciplina jurídica de las cuotas una vez emitidas pudiese emplearse torticeramente para alterar la actual configuración institucional de las Cajas (no falta por ello quien ha estimado que la Caja que emite cuotas estaría vendiendo su alma al diablo), el legislador se ha sentido obligado a prever que cualquier alteración del régimen de derechos políticos de las cuotas -obviamente, en el sentido de atribuírselos- implicaría su amortización automática.

Siendo esto así, y al margen de la efectividad que puedan tener estas cautelas legales para disipar la tradicional desconfianza de las Cajas en relación a las cuotas, me parece que, desde el punto de vista de los posibles inversores, la viabilidad económica del producto exigirá servirse de fórmulas que de alguna forma delimiten el contenido del derecho de los cuotapartícipes sobre los beneficios -perdón, el "excedente de libre disposición"- de la Caja emisora, al modo por ejemplo de lo que es sólito en las "participaciones preferentes". Porque en caso contrario, se comprende que sean los inversores quienes puedan mostrar ciertos recelos a suscribir unos valores cuya retribución queda por principio legalmente remitida a la decisión discrecional de una Asamblea de la que están excluidos; al fin y al cabo, si en las acciones sin voto y en los valores de renta fija debe prefijarse de antemano el contenido de la remuneración es porque sus titulares no pueden -ni quieren- quedar a expensas de una gestión en la que no intervienen.

Menos libertad legal

Pero al propio tiempo, es probable también que los condicionantes que se derivarían de cualquier delimitación previa de los derechos económicos de las cuotas puedan hacer también que las cuotas pierdan atractivo para numerosas Cajas, que teman hipotecar así la amplia libertad legal de que disponen para resolver sobre el destino de sus excedentes y, en particular, para atender a la realización de las obras sociales.

En fin, sólo el tiempo dirá si este ejercicio de funambulismo jurídico que subyace a la nueva regulación de las cuotas participativas servirá para inducir a las Cajas a servirse de un valor negociable que por el momento sólo ha interesado al legislador.

Javier García de Enterría es catedrático de Derecho Mercantil y abogado.

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