Derechos y procesos
Recientemente he conocido una sentencia de la Audiencia Nacional que dice que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, preceptuado en la Constitución -artículo 24.2-, no es aplicable al procedimiento económico-administrativo. La sentencia recuerda que los miembros de los Tribunales Económico-Administrativos, aun siendo especializados, pertenecen a la Administración y no son miembros del Poder Judicial.
No obstante, atendiendo a su singular especialización, la sentencia califica a esos tribunales de órganos cuasi jurisdiccionales, con lo que se infiere una aproximación que puede confundir la separación de poderes.
La sentencia añade, con razón, que según reiterada y consolidada doctrina constitucional el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de plazos procesales, sino que su determinación requiere atender a criterios tales como la naturaleza y circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de los litigios de igual tipo, las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y la consideración de los medios disponibles, entre otros, cita la sentencia, STC 139/90, como cabría citar la 125/1999. No obstante, esta consideración suena contradictoria, pues si no es aplicable el principio, a qué viene disculpar al Tribunal Económico-Administrativo por su tardanza (que, a la postre, resulta estar entre los márgenes 'normales').
La cuestión no es sólo dilucidar si el derecho a un proceso sin dilaciones es aplicable o no a la vía administrativa
Si es cierto que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe estar referido a procesos judiciales, no lo es menos que el procedimiento administrativo halla su equivalente en la consagración constitucional de la interdicción de la arbitrariedad administrativa, en el impulso y la celeridad que disciplinan el procedimiento, en la figura del silencio o de los actos presuntos, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, así como en el establecimiento de responsabilidad de la Administración en todos los casos que proceda.
Si a ello añadimos la reconocida ejecutividad de los actos administrativos, en cuanto determina, al decir de la doctrina, la esencia del que ha dado en llamarse principio de autotutela de la Administración, sobre el que el Tribunal Constitucional ha llegado a afirmar que se enlaza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la CE, no resulta difícil concluir que la dilación indebida de los procedimientos administrativos se aleja de una tutela judicial efectiva.
De modo que aun no siendo de directa aplicación el derecho a un proceso sin dilaciones a la vía económico-administrativa, resulta necesario, a la vista de la meritada compatibilidad entre la ejecutividad de los actos administrativos y el principio de tutela judicial efectiva, hallar un equilibrio para la correcta convivencia de ambos y, en último término, para no privar de eficacia al derecho a la defensa causando perjuicios de imposible reparación al justiciable.
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