Nacionalidades y hechos diferenciales
En los últimos días se ha reproducido una polémica que no es nueva en nuestra realidad política, la relativa a las llamadas, mal llamadas, nacionalidades históricas y los hechos diferenciales. Creo de interés aportar mi colaboración a clarificar estos conceptos, de recurrente uso en el lenguaje político, pero que no son términos instituidos por la Constitución Española, sino conformados por su utilización cotidiana. La expresión nacionalidad histórica no fue, como digo, instituida por nuestra Constitución, pero su uso habitual le ha dado carta de naturaleza e inducido a constante confusión. Con esta denominación se hace referencia, simplemente, a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a su autonomía por la vía privilegiada de la Disposición Transitoria 2ª de la Constitución, prevista para aquellos "territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía", lo que sucedió efectivamente con Cataluña, Galicia y País Vasco, durante la II República Española. Conviene aclarar por tanto que en el caso de Andalucía es diferente, ya que accedió a su autonomía por la vía de acceso complejo, con referéndum, del artículo 151 de la Constitución. Estas cuatro Comunidades Autónomas alcanzaron desde el primer momento las máximas competencias previstas por la Constitución, para lo que el resto de los territorios españoles habrían de esperar algunos años y a las cuatro se las viene denominando nacionalidades históricas, cometiéndose en mi opinión un tremendo error de concepto, que ha comportado graves consecuencias. El caso de la Comunidad Valenciana es ciertamente peculiar, ya que no pudo acceder a su autonomía por la primera de las vías explicadas, la privilegiada de la Disposición Transitoria 2ª, al no haberse llegado a plebiscitar su Estatuto de Autonomía durante la II República, pese a que se había iniciado su debate en el Congreso de los Diputados, debido al inicio de la guerra civil, lo que interrumpió el proceso. Durante la elaboración de la Constitución de 1978, se intentó, por dos parlamentarios valencianos, uno en el Congreso y otro en el Senado, la modificación de la Transitoria 2ª, en el sentido de que pudieran acogerse a la misma no sólo los territorios que hubiesen plebiscitado afirmativamente sus Estatutos sino también su tramitación parlamentaria durante la II República. No se aceptaron las enmiendas y todavía se intentó, tras la aprobación de la Constitución, el acceso de la Comunidad Valenciana a la autonomía, mediante la vía compleja, referéndum incluido, del artículo 151 de la Constitución, que fue la utilizada por Andalucía. Pero la transición democrática no fue generosa con los valencianos y tampoco esto fue posible. Podríamos decir, recurriendo al pasaje bíblico, que la Comunidad Valenciana fue negada tres veces. La solución que entonces se arbitró fue la promulgación de la ley orgánica de transferencias del artículo 150.2 de la Constitución, conocida como LOTRAVA, mediante la cual la Comunidad Valenciana accedió desde el primer momento, pero por delegación, a las máximas competencias, originando una insólita situación que quedó finalmente normalizada con la reforma estatuaria de 1994 que, por cierto, me cupo el honor de defender en sus diferentes fases: en las Cortes Valencianas, en el Congreso y en el Senado. Por estas razones es frecuente escuchar la expresión "nacionalidades históricas y asimiladas", siendo nuestra Comunidad la asimilada. Cuestión muy diferente son los hechos diferenciales, con lo que se hace referencia a aquellos con reflejo constitucional, aunque no se les denomine así en la propia Constitución: derecho civil propio de una Comunidad Autónoma, foralidad, insularidad y lengua propia, que se extiende, en una interpretación flexible, a la cultura propia. Recientemente un senador de CiU, miembro de la ponencia de reforma constitucional del Senado, ha explicado en un diario de Madrid su propuesta sobre esta cuestión, propuesta que formalmente no existe en la ponencia, donde no ha sido presentada, que establece la unión, la confusión, entre "hechos diferenciales" y "nacionalidades históricas", lo que implica una formidable distorsión de la realidad además de un grave error político. Me parece legítimo introducir, en los debates sobre la reforma, la cuestión de los "hechos diferenciales" y las posibilidades que pudieran tener los grupos territoriales del Senado en relación con aquellos de sus respectivas Comunidades Autónomas, incluso la legitimación para interponer recursos de constitucionalidad en materias referidas a los mismos. En cualquier caso esta legitimación y capacidad ha de referirse no sólo a las mal llamadas comunidades históricas o de la Disposición Transitoria 2ª de la Constitución, sino a todas aquellas que -como la Comunidad Valenciana- tengan hechos diferenciales constitucionales, reflejados en sus respectivos Estatutos de Autonomía, pues, como es evidente, los hechos diferenciales no son privativos de las comunidades de la Transitoria 2ª. De otro modo se estaría instituyendo una clara discriminación de unas comunidades respecto de otras, lo que en mi opinión está fuera de toda discusión, además de ser contrario a la propia Constitución. En esta labor estamos muchos, además de, tengan la seguridad, impedir que alguien pueda escribir dentro de algún tiempo, que la Comunidad Valenciana fue negada por cuatro veces.
Pedro Agramunt Font de Mora es presidente de la Comisión Constitucional del Senado por el Partido Popular.
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