Malas noticias
En este año recién comenzado ha entrado en vigor la Ley Orgánica 18/1994, de 23 de diciembre, que modifica el Código Penal en lo referente al secreto de las comunicaciones. Esta ley orgánica, animada por la pretensión de reforzar la protección del derecho a la privacidad de las comunicaciones, dispone, entre sus medidas, que quienes divulgaren informaciones obtenidas mediante escuchas o grabaciones ilegales, aunque fuesen meros receptores de aquéllas, sin participación alguna en su interceptación ilícita, pueden ser condenados a penas de entre seis meses y un día a dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 100.000 a un millón de pesetas.La introducción en nuestro ordenamiento de tan peculiar figura delictiva merece algunas reflexiones, considerando su más que probable colisión con otros derechos y libertades constitucionales que atañen al conjunto de los ciudadanos. La libertad de expresión, como prolongación de la libertad de pensamiento, forma parte del ideario liberal desde sus orígenes en el siglo XVIII. Sintetizada en la llamada "libertad de imprenta", pasó a nuestro constitucionalismo, aunque limitada al ámbito de las ideas políticas, a través de la Constitución de 1812, que suprimió la licencia, revisión o aprobación previa para cualquier publicación, consolidándose de forma gradual al hilo de los avatares de nuestra historia constitucional. Las profundas transformaciones sociopolíticas de nuestro siglo, con la generalización de las ideas democráticas y de su base social, el surgimiento del Estado intervencionista y el progreso tecnológico en cuanto a captación, reproducción y difusión de hechos e ideas con las posibilidades abiertas a la conservación y manipulación de datos, desbordaron finalmente la concepción liberal de la libertad de imprenta, llevando a la formulación de otros nuevos derechos con caracteres propios perfectamente individualizables, entre los que destaca por su repercusión en la sociedad actual el derecho a la información. Derecho a la información que en su doble vertiente de libertad para comunicar y derecho a recibir aquélla consagra la Constitución de 1978 a través de su artículo 20, enmarcado tras una genérica proclamación de libertad de expresión.
Actualmente, resulta incuestionable la trascendencia que la libertad de expresión en general y la libertad de información en particular ostentan en nuestra sociedad, en cuanto se constituyen en presupuesto inexcusable para la formación de una opinión pública libre y responsable y fortalecen el pluralismo político, lo que contribuye muy directamente a una adecuada y efectiva participación política de los ciudadanos. Vertiente del derecho que le otorga un carácter de pilar básico de una sociedad que se reclame libre y democrática.
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias, ha destacado el equilibrio existente entre la libertad de información entendida como necesario mantenimiento de una comunicación pública, libre y plural, a la que nadie, especialmente el poder público, debe oponer obstáculos por constituir un a concreta y específica aplicación de la libertad de expresión, y el derecho a la información entendido como el derecho a una información objetiva, íntegra y veraz, cuya titularidad corresponde, además de a los profesionales de la información, a la sociedad en su conjunto y a cada uno de los Ciudadanos que la integran. Esta compleja naturaleza del derecho le confiere, según el propio tribunal, una posición preferencial que si de una parte implica una mayor responsabilidad en todos los aspectos para quien asume la misión de informar, de otra exige una rigurosa ponderación de cuantas normas o decisiones pretendan coartar su ejercicio. Afirmando: "Cuando la libertad de información entra en conflicto con otros derechos fundamentales, e incluso con otros intereses de significativa importancia social y política respaldados por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el contenido fundamental del derecho en cuestión (el de información) no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado".
En tiempos en que la privacidad de las telecomunicaciones se toma especialmente vulnerable, una reforma que endurece la sanción penal por su interceptación ilícita, castigando el uso ilegítimo de artificios técnicos de, escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen cuando se utilizan para descubrir los secretos o la intimidad de otros sin su consentimiento, en cuanto refuerza la protección del fundamental derecho al secreto de las comunicaciones, puede resultar plenamente justificada e históricamente necesaria.
Justificación no predicable de la extensión de la sanción penal al informador que, sin participación alguna en la captación ilícita de las comunicaciones, se limita a su reproducción periodística con, la mera finalidad de, ejerciendo su derecho constitucional a "comunicar... información", poner los hechos así revelados a disposición de los ciudadanos, titulares a su vez del derecho constitucional a "recibir... información", según afirma el artículo 20 de la Carta Magna.
Claro está que el derecho a la información no puede entenderse como un derecho absoluto, como tampoco lo son los restantes derechos y libertades fundamentales proclamados en la Constitución. Pero mucho menos podrán pretenderse absolutas las limitaciones a imponer al ejercicio de aquel derecho ni aun invocando la necesidad de proteger penalmente hipotéticas vulneraciones de otros derechos constitucionales. El alto tribunal, cuando el ejercicio del derecho a la información ha colisionado con otros derechos fundamentales, ha puesto especial cuidado al ponderar los distintos derechos en tensión en cada caso concreto a fin de dilucidar si la actividad del informador se mantenía o no dentro del ámbito protegido por la Constitución. Ámbito al que el intérprete constitucional ha reconocido como únicos límites la veracidad de la información, su relevancia y el interés que pudiera presentar en orden a la formación de una opinión pública libre. Por tanto, si el profesional de la información ha cumplido previamente con su deber de comprobar la veracidad de los datos que conoce mediante las averiguaciones oportunas, empleando la diligencia profesional que le es razonablemente exigible; si la información, además, afecta o guarda relación directa con la actividad de personas, materias o argumentos relevantes por su carácter público o revisten un interés remarcable por su incidencia en la vida colectiva, la transmisión o comunicación de la información, con independencia de su origen y su modo de obtención, habrá de ser constitucionalmente protegida. Ello no supone que el informador pueda ser inmune a las responsabilidades civiles o penales que derivasen de su actuación profesional. Por ello, y sin perjuicio de otras consideraciones, la participación directa o mediata de aquél en la interceptación de comunicaciones, bajo cualquier modalidad de autoría, habrá de ser sancionada con el rigor necesario.
Pero lo que resulta desproporcionado e incluso regresivo desde el punto de vista de las libertades es que la necesaria protección del legítimo derecho de los ciudadanos al secreto de las comunicaciones exija cercenar de modo tan expeditivo y lastimoso el contenido esencial del derecho de los profesionales y de esos mismos ciudadanos a comunicar libremente, los unos, y disponer, los otros, de una información completa, objetiva y veraz de cuanto atañe a la colectividad.
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