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La independencia del poder judicial

En 1832, Alexis de Tocqueville escribía desde Nueva York, donde se encontraba estudiando el régimen penitenciario norteamericano, las siguientes palabras: "La fuerza de los tribunales ha sido, en todos los tiempos, la más grande garantía que se puede ofrecer a la independencia individual". Hoy día, los tribunales no son sólo una garantía de protección y tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, sino que también constituyen un mecanismo de control; control que se realiza, exclusivamente, dentro de los parámetros de la legalidad; y es precisamente en esta faceta de control de los poderes públicos donde la actividad judicial cobra, sin duda, mayor relieve y trascendencia.Nuestra Constitución atribuye -de modo exclusivo y excluyente- la potestad jurisdiccional a los juzgados y tribunales. Potestad que se ejerce por jueces y magistrados en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, de conformidad a lo que disponen las normas de competencia y procedimiento. Desde entonces podemos hablar, en expresión del profesor y magistrado Montero Aroca, de un poder político judicial.

En efecto, la jurisdicción conforma uno de los poderes del Estado democrático, el poder judicial, que como tal poder reviste una naturaleza política tanto en su configuración constitucional como en la realidad práctica del ejercicio del mismo por sus titulares. Resulta comúnmente admitido que ni las normas aplicables son siempre unívocas ni las decisiones judiciales son ideológicamente asépticas. Los jueces, en su labor de decir el Derecho, no se limitan a realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que, a través de sus decisiones, manifiestan su concepción de los valores de la Justicia, la igualdad, la libertad y el pluralismo político sobre los que se fundamenta nuestro ordenamiento jurídico.

Los jueces toman sus decisiones dentro de unas circunstancias y momento social al que deben dar una concreta respuesta. Ello no quiere decir que realicen su actividad fuera del marco de lo jurídico ni que, mucho menos, deban ser vicarios de los partidos políticos, pero sí significa que los jueces en sus decisiones introducen, inevitablemente, un contenido ideológico en el que plasman su concepción de la realidad; cosa que es muy distinta de los intereses de partido, de tal forma que mientras una actuación partidista atenta frontalmente a la independencia propia de la función de juzgar, el compromiso democrático objetivado en los valores constitucionales es el presupuesto de todo acto judicial de aplicación de la ley.

Si una decisión de la que se postula su tecnicidad, como es la decisión jurisdiccional, no puede pretender suplantar el indirizzo político que corresponde a los órganos políticos legitimados democráticamente de modo directo, tampoco éstos pueden, legítimamente, incidir, mermar o coaccionar a los componentes del único poder no controlado por la cúpula de los partidos políticos. No obstante, las tensiones son inevitables, como se pone de manifiesto entre nosotros con más frecuencia de la deseada, lo que, por otra parte, otorga relieve a la necesidad de profundizar en los mecanismos de colaboración que reduzcan las fricciones que ocasiona la actuación de los distintos poderes.

En las actuales democracias de partidos ha devenido inservible la interpretación decimonónica del principio de división de poderes en su versión parlamentaria. El Parlamento ha perdido su significación originaria. De ser un foro de discusión políticamente decisivo ha pasado a ser calificado de "cámara de resonancia" (Leibholz) en la que dan cita los delegados de los partidos para dejar constancia de unas decisiones que ya han sido tomadas con anterioridad en sus comités o en los congresos. La rígida disciplina impuesta a los diputados y la pérdida del monopolio de producción de normas generales contribuyen, entre otros factores, a, diluir la división funcional y orgánica entre el Legislativo y el Ejecutivo.

Por ello, en la actualidad la separación de poderes donde realmente se manifiesta con especial trascendencia es entre el poder político gubernamental y el poder jurisdiccional, es decir, entre el poder de dictar leyes, reglamentos y actos concretos, y el poder de aplicarlos y enjuiciarlos independientemente. Es aquí donde en nuestros días se plasma el principio tradicional de los revolucionarios franceses y americanos de dividir el poder, de encontrar, como decía Montesquieu, "una disposición de las cosas" en la que el poder detenga al poder.

En la democracia actual, los poderes se articulan funcionalmente sobre un poder político del partido o partidos mayoritarios del que se nutre el Ejecutivo y la mayoría parlamentaria, y que no se encuentra dividido, sino que está separado de otro poder, también político pero no partidista, el poder judicial. A ningún otro poder del Estado se le autoriza el ejercicio de la potestad jurisdiccional, subsistiendo así en favor de la jurisdicción un legítimo control de los actos y normas de los distintos centros políticos. En este sentido, los instrumentos de control se manifiestan, en nuestro sistema, por medio de la fiscalización de los actos del Legislativo -del que se ocupa el Tribunal Constitucional- y del control de la actividad del Ejecutivo y la Administración, cuyo control corresponde a los tribunales ordinarios.

En esta función de control, la actividad judicial no es arbitraria. Los jueces actúan sujetos a la Ley -"sometidos únicamente al imperio de la Ley"-, quedando sus decisiones bajo la supervisión procesal del sistema de recursos ante las distintas instancias judiciales. Pero es que, además, los jueces están sujetos a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria por las acciones u omisiones en el ejercicio del cargo.

El debate que, sobre el papel de los jueces, comienza en nuestro país ha de analizar múltiples aspectos de una compleja problemática que no es bueno abordar en un clima de crispación como el que actualmente vivimos. Se ha apuntado el marco en que, a mi juicio, se desenvuelve hoy día la tradicional idea de la división de poderes. Que el ciudadano tenga que acudir al juez porque las Cortes no controlan al Ejecutivo, que éste, a su vez, carece de cualquier otro tipo de controles externos eficaces, el resultado está siendo alarmante: se acude al juzgado de guardia y el escándalo aparece servido a los medios de comunicación.

No cabe duda de que sólo a la jurisdicción le corresponde decir la última palabra ante las conductas delictivas. Pero el juez no pertenece a una casta privilegiada como el magistrado romano o los boni vin de la Edad Media; el juez del sistema democrático no posee "una parte del Estado" como los oficiales del antiguo régimen; el juez sólo puede contar con la seguridad que le proporciona su independencia y la responsabilidad por el apoyo social que reciban sus decisiones. Porque, como ya se decía en 1870 en la exposición de motivos de la Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial, la independencia es la "cualidad más preciosa y esencial de la Magistratura, sin la cual ésta deja de constituir un poder para transformarse en una rueda inerte de la Administración política, cuando no en un terrible instrumento de pasiones bastardas y mezquinas" .

Alfonso J. Villagómez Cebrián, es doctor en Derecho y juez en servicios especiales en el Gabinete Técnico del Defensor del Pueblo.

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