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Tribuna:LA LEY DE HUELGA
Tribuna
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Un acuerdo necesario

El derecho de huelga, junto con el de libertad sindical, representan una conquista histórica de los trabajadores y son a la vez derechos fundamentales recogidos en el título primero de nuestra Constitución. Es decir, desde la perspectiva histórica, no se trata de derechos otorgados o concedidos graciosamente a los trabajadores

En la actualidad, para nuestro modelo constitucional conforman, junto al resto de los derechos fundamentales y libertades públicas, la trama esencial y la estructura básica sobre la que se asienta nuestro Estado social y democrático de derecho.Es tan evidente el papel civilizador que cumple la huelga, que el Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia de 8 de abril de 1981, reconoce "el derecho de huelga como un instrumento de realización de la democracia social y del principio de igualdad".

La situación actual no puede calificarse en absoluto de vacío legal. Existe, por el contrario, un marco normativo amplio y pro fuso, que desde la perspectiva sindical nos parece insatisfactorio -por poco garantista- en lo que se refiere a la regulación ge neral y absolutamente inacepta ble o ineficaz en lo que respecta al ámbito de los servicios esenciales. En consecuencia, actual mente hay una hiperregulación normativa y un excesivo intervencionismo administrativo que coloca a la huelga como un dere cho bajo sospecha.

Periódicamente ha venido apareciendo el debate en torno a una posible ley de huelga. No es un debate académico. Suele coincidir con fuertes luchas sindicales o con los intentos de aplicación de políticas económicas antisociales. Es decir, en paralelo a la adopción de medidas de ajuste, se buscaba una estrategia de limitación del poder sindical y de amordazamiento de la contestación social.

Ahora, que se pretende imponer "con o sin acuerdo" un plan de convergencia de altos costes sociales (paro, precariedad, moderación de salarios, recorte del gasto social), el primigenio pro yecto del Gobierno representaba incluso un paso atrás respecto de la desregulación preconstitucional actualmente en vigor. En el supuesto de haberse mantenido sus contenidos fundamentales, hubiera significado la consagración legislativa del mayor ataque sufrido por un derecho funda mental desde la promulgación de la Constitución.

El viejo proyecto de ley se apartaba de los criterios estableci.dos por la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de desarrollo e interpretación de derechos fundamentales, apostando por un modelo legislativo de contenido restrictivo y limitador del derecho, marcado por un, fuerte intervencionismo administrativo y por un evidente reforzamiento de los mecanismos punitivos y sancionadores en relación con el ejercicio del derecho de huelga.

El propio Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que, en materia de derechos fundamentales, su desarrollo e interpretación ha de realizarse de la forma más favorable y promocional para el ejercicio de los mismos, procurando siempre no establecer restricciones o limitaciones que dificulten dicho ejercicio o despojen al derecho de la necesaria protección.

Una regulación del derecho de huelga como la pretendida por el Gobierno suponia un paso atrás respecto a la regulación actual, hubiera generado posiblemente una mayor conflictividad, una alta dosis de inseguridad jurídica para los trabajadores y sus representantes y no habría garantizado los derechos de los usuarios.

Conscientes los sindicatos del límite constitucional respecto al ejercicio del derecho de huelga, y teniendo en cuenta la ya larga experiencia negativa de 15 años de gubemamentalización excesiva en relación a la definición del servicio esencial -establecimiento de prestaciones indispensables y servicios mínimos incluidos-, los sindicatos más representativos de ámbito estatal -CC OO y UGT-, con el apoyo de prestigiosos profesores de Derecho del Trabajo, presentamos al Gobíerno una propuesta de regulación negociada del derecho de huelga en el ámbito de los servicios esenciales.

Esta propuesta, cuyo objetivo fundamental -siguiendo el mandato constitucional- era armonizar y conciliar el derecho de huelga con otros derechos también fundamentales de los ciudadanos-usuarios, pretendía ser también una alternativa rigurosa y eficaz a la regulación actual, que en el ámbito de los servicios esenciales se ha caracterizado por generar una enorme conflictividad inducida y un elevado nivel de perjuicios también para los propios usuarios.

Es un modelo cerrado (todos los sectores listados como esenciales tendrían acuerdos estables), negociado en frío (alejado del foco de conflicto de la huelga convocada), que potencia la negociación y establece procedimientos equilibrados para resolver las diferencias.

La única alternativa seria y eficaz para un uso responsable del derecho de huelga es la corregulación y sindicatos fuertes. El carácter de clase de los sindicatos mayoritarios obligaba a establecer un pacto de ciudadanía del sindicalismo con la mayoría de la población. Sindicalmente interesa, por pura responsabilidad y por la clara conciencia de que si una huelga se convierte en impopular hiere al sindicato en su prestigio e imagen, y puede determinar un resultado negativo por el papel sancionador de la opinión pública: si se siembra insolidaridad, se recoge insolidaridad. Los sindicatos deben defender intereses generales y no limitarse a la defensa estricta de intereses corporativos. El sindicato que es de clase, para no dejar de ser ninguna de las dos cosas, no debe caer ni en el empacho de respetabilidad ni en el corporativismo estrecho.Importancia del consenso

La voluntad del movimiento sindical para alcanzar un acuerdo fue siempre clara, y para impulsarlo se procedió a una serie de entrevistas con todos los grupos parlamentarios. La importacia de consenso sobre la ley orgánica de huelga es evidente. Una ley restrictiva del derecho y punitiva hacia los trabajadores hubiera contado con la frontal oposición del movimiento sindical, con un turbulento trámite parlamentario y, en una perspectiva económica difícil, hubiera nacido muerta. Conscientes de ello, la mayoría de los grupos parlamentarios manifestaron a los sindicatos la necesidad de buscar un acuerdo, votaron sucesivas ampliaciones del plazo de presentación de enmiendas para facilitarlo y recogieron, en mayor o menor medida, enmiendas planteadas por éstos. Finalmente, se alcanzó un texto común entre el grupo parlamentario socialista y el ministro de Trabajo, como representante del gobierno, con CC OO y UGT, que fue ratificado por las direcciones de los sindicatos estatales mayoritarios.

El acuerdo ha sido posible al imponerse el sentido común de la necesidad de consenso, por la presión de los trabajadores (28 de mayo), por la propuesta unitaria de los sindicatos y por los avatares de la coyuntura política. Así, paradójicamente, se ha pasado de un auténtico bando antihuelga a una ley garantista del derecho de huelga y compatible con otros derechos y libertades fundamentales.

Desde el rigor y el equilibrio, el análisis del nuevo proyecto de ley orgánica hay que realizarlo en relación con el Real Decreto-ley 17/ 77, de 4 de marzo, y con la situación jurisprudencial. El ejercicio comparativo con el proyecto de mayo del Gobierno sería caer en la autocomplacencia.

El paquete de enmiendas aprobadas configuran un proyecto de ley que mejora la regulación general del derecho de huelga en relación a la normativa actual (DLRT 17 / 77, de 4 de marzo) y a la jurisprudencia: definición de huelga, ámbito de ilegalidad, huelga de respuesta, funciones de los piquetes, derecho de reunión en la empresa, procedimiento de negociación y de arbitraje obligatorio para los servicios de mantenimiento, unidad jurisdiccional en el orden social, cotización efectiva de la huelga legal a efectos del periodo mínimo de desempleo, tutela del derecho, infracciones de los empresarios y régimen sancionatorio, laboral y toda una serie de elementos de carácter sustantivo o procesal en orden a la tutela del derecho.

En lo que hace referencia a la regulación de carácter general, los contenidos del acuerdo vienen a recoger en buena parte la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de huelga. Así, se regulan las facultades de información, extensión y recogida de fondos que corresponden a los piquetes, y que según dicho tribunal forman parte del contenido esencial del derecho de huelga.

Hay posiciones ultraconservadoras que pretenden que una ley de huelga no establezca unas facultades tan normales y, obvias como son las conectadas a la posibilidad de informar y extender la propia huelga. La existencia y necesidad de los piquetes es evidente y consustancial con el derecho de huelga. como señala Ia doctrina científica y el propio Tribunal Constitucional.

Para el ejercicio de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad se conecta el derecho fundamental de huelga con otros derechos y libertades de igual rango como la vida, la salud, la libertad y la seguridad, la libre circulación, etcétera. A partir de aquí se listan, de forma cerrada, 17 sectores y actividades donde se deben mantener las prestaciones indispensables en compatibilidad con el derecho de huelga.

Para ello se deben negociar, durante un año y al margen de conflictos en caliente, acuerdos estables entre las partes (sindicatos y administraciones responsables del servicio), con presencia de los empresarios, para la concreción de la organización técnica de las prestaciones. En caso de desacuerdo, una comisión de mediación de reconocidos expertos formulará una propuesta. En última instancia, el Gobierno correspondiente aprobará una norma sustitutoria. Para él óptimo desarrollo de esta fase se necesita la misma voluntad política que ha habido para negociar el proyecto de ley y un cambio en la actitud de la autoridad gubernativa.

Amenaza despejada

Con el acuerdo, se despeja una amenaza intolerable para los trabajadores, los sindicatos y el propio sistema democrático. Con la ley se abrirá una etapa de negociación compleja de los Acuerdos estables auténtico breviario del buen huelguista y guía de uso para los ciudadanos-, que va a exigir un cambio en la cultura sindical y un pacto del ciudadanía con la población.

En suma, permite alumbrar una ley más respetuosa con el derecho de huelga, que dote de seguridad a los ciudadanos, permita racionalizar el conflicto y tenga eficacia social.

La negociación ha sido políticamente necesaria y formalmente impecable con el Parlamento, si bien es verdad que hubiera sido preferible haber alcanzado el acuerdo con el Gobierno antes de la remisión del proyecto de ley a las Cortes. Sólo desde la caverna se puede cuestionar globalmente este nuevo proyecto de ley.

Por último, cabe reconocer que en España hay no pocas huelgas. Pero también es verdad que los problemas socioeconómicos y laborales son graves, son menores los niveles de institucionalización del diálogo social y de la negociación (han sido necesarios ¡más de un año! de movilizaciones por la reindustrialización para que se sentara el presidente del Gobierno a hablar del tema y, a estas alturas, no se ha creado la mesa industrial comprometida), no existen mecanismos de solución de conflictos y, para colmo, hay consignas como las que da el Gobierno para las empresas públicas, que todos los años convierten en un infierno la negociación de los convenios, para lograr -tan sólo- retetrasar su firma tres meses.

Las huelgas son la expresión de problemas laborales y sociales. Para que haya menos huelgas es necesaria una política de desarrollo económico y de progreso social porque, en definitiva, una sociedad más justaes una sociedad menos conflictiva.

Agustín Moreno es secretario de. Acción Sindical de CC OO. Ángel Martín Aguado es abogado, también de CC OO.

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